SAP Madrid 373/2010, 17 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2010
Fecha17 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00373/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 29ª

Rollo: 283/10 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO 153/09

SENTENCIA Nº 373/ 2010

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidenta:

DÑA. ANA MARÍA FERRER GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a diecisiete de diciembre de dos mil diez

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado de enjuiciamiento rápido núm. 153/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo acusado D. Virgilio, representado por Procurador D. Florencio Araez Martínez y defendido por Letrado D. Melecio Castaño Soria, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 9 de marzo de 2010, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2010 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado Virgilio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia sobre las 1,30 horas del 2009 conducía el vehículo marca BMW 330D matrícula .... KJM por la glorieta de las sirenas de la localidad de Valdemoro, sin haber obtenido nunca el carnet de conducir reglamentario, español o extranjero, que le habilitara para ello.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a D. Virgilio como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin permiso previsto y penado en párrafo 2º del artículo 384 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dieciocho meses de multa con cuota diaria de cinco euros y arresto sustitutorio del artículo 53 CP en caso de impago, 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad y abono de las costas procesales ocasionadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación del acusado D. Virgilio, exponiendo como motivos de impugnación quebrantamiento de normas y garantías procesales, infracción y error en la apreciación de la norma jurídica por indebida aplicación del art.384 C.P e indebida individualización de la pena.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 29ª, siendo registradas al número de Rollo 283/10, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes: " De una valoración conjunta de la prueba practicada, se declara probado que el acusado D. Virgilio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 01:30 horas del día 10 de noviembre de 2009, conducía el vehículo marca BMW 330 D matrícula .... KJM por la Glorieta de Las Sirenas de la Localidad de Valdemoro careciendo del correspondiente carnet para conducir vehículos a motor, por no haberlo obtenido nunca, si bien poseía licencia de conducción de ciclomotores".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El recurso formulado por el acusado D. Virgilio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Gatefe por la que se le condena como autor de un delito del art. 384.2 Código Penal, expone como primer motivo la incongruencia omisiva al considerara que la sentencia no examina la tesis absolutoria propuesta por la defensa, fundada en la interpretación del tipo por el que ha sido condenado el recurrente a partir de la entrada en vigor del RD 818/2009, de 8 de mayo, que el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, solicitando en su consecuencia la nulidad de la sentencia impugnada.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). Como declara la STS 303/2008, de 29 de mayo, "el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señalan las

S.TC. 58/1996, de 15 de abril y 11-2-97, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SS.TC. 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de...

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