SAP Álava 583/2010, 15 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución583/2010
Fecha15 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/001249

A.p.ord L2 / 399/2010

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 (Amurrio) / Lehen Auzialdiko eta Instruzioko 1

zk.ko Epaitegia (Amurrio)

Autos de 404/2009 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea; Recurrido / Errekurritua: D. Evelio

Procurador / Prokuradorea: D. FEDERICO DE MIGUEL ALONSO

Abogado / Abokatua: D. MIGUEL EZCURRA ZUFÍA

Recurrente/Errekurtsogilea; Recurrido / Errekurritua: LIBERTY SEGUROS

Procurador / Prokuradorea: D. JESÚS MARÍA DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado / Abokatua: D.ANDRES GARRIDO ÁLVAREZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, Dª Silvia Víñez Argüeso y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día quince de diciembre de dos mil diez

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 583/10

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 399/2010, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2010 por el Juzgado de

Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio, en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 404/09, ha sido promovido por D.

Evelio, representado por el Procurador de los Tribunales D. FEDERICO DE MIGUEL ALONSO, asistido del letrado D. MIGUEL EZCURRA ZUFÍA. Es parte apelada LIBERTY SEGUROS, representada por

el Procurador de los

Tribunales D. JESÚS MARÍA DE LAS HERAS MIGUEL, asistido del letrado D.ANDRES GARRIDO ÁLVAREZ. Actúa como

ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Amurrio se dictó sentencia el 12 de marzo de 2010 en autos de juicio ordinario nº 404/2009, cuya parte dispositiva dice:

"DESESTIMAR la demanda formulada por el Procuradora Sr. DE MIGUEL, en nombre y representación de D. Evelio, frente a la MERCANTIL LIBERTY SEGUROS S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas".

El 22 de marzo dicha sentencia se complementa mediante auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"1.- Se estima la petición formulada por LIBERTY SEGUROS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 12/03/2010, en el sentido que se indica de imponer las costas a la parte demandante.

  1. - La referida resolución queda definitivamente redactada de la siguiente forma, en su

FALLO

"DESESTIMAR la demanda formulada por el procurador Sr. DE MIGUEL, en nombre y representación de D. Evelio, frente a la MERCANTIL LIBERTY SEGUROS S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.

Se imponen las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Evelio, alegando:

  1. - Infracción de legislación y jurisprudencia por falta de motivación de la sentencia, en cuanto que se limita a indicar que el tenor literal de la cláusula de la póliza discutida es claro y no permite la interpretación pretendida por la recurrente, lo que supone por su lacónica redacción falta de motivación de la sentencia.

  2. - Incorrecta interpretación de la póliza de seguros por no acoger su tesis de que se concertó una cobertura principal y otras complementarias, siendo los capitales de esta últimas adicionales al principal, y por lo tanto, justificativos de la pretensión de la actora.

  3. - Infracción del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, por no haberse entregado las condiciones generales al asegurado lo que impide que puedan ser esgrimidas en su contra.

  4. - Infracción de la ley y jurisprudencia al interpretar las condiciones generales de la póliza controvertida

  5. - Incorrecta imposición de las costas pese a la desestimación total de la demanda por no entender concurrentes serias dudas de hecho y derecho que justifican que no hubiera condena contra el demandante.

TERCERO

El recurso se tuvo por interpuesto mediante providencia de 26 de mayo de 2010, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de LIBERTY SEGUROS escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 15 de julio de 2010 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui, al que pasaron los autos para resolver sobre la prueba.

QUINTO .- Mediante auto de 1 de septiembre se admite prueba documental presentada por el apelante, se considera innecesaria la vista y se acuerda estar a la espera del señalamiento.

SEXTO

En providencia de 7 de octubre se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre siguiente.

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre la falta de motivación de la sentencia

Considera recurrente lacónica la respuesta de la instancia, que a su juicio incurre en falta de motivación que exige el art. 218.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), porque se limita a resolver en cuatro líneas el litigio, ya que después de reproducir las alegaciones de las partes y los términos de la póliza, es esa la extensión que dedica a afirmar que los términos de la póliza son claros, no precisan interpretación y justifican estar al sentido literal de sus cláusulas, lo que determina la desestimación de la demanda.

El Tribunal Constitucional ordena una motivación exhaustiva, pero admite que no está reñida con la brevedad ( SsTC 192/1987, RTC 1987\\ 192 o 181/1998, RTC 1998\\ 181), siempre que se apoye en razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, sin que sea precisa una extensión mínima si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada ( SsTC 174/1987, RTC 1987\\ 174 o 14/1991, RTC 1991\\ 14), incluso en supuestos de motivación por remisión ( SsTC 146/1990, RTC 1990\\ 146 o 175/1992, RTC 1992\\ 175).

En todo caso no se ha solicitado la nulidad de la sentencia, lo que conforme al art. 227.2 LEC impide dar algún efecto a la alegación de la apelante, de modo que es procedente analizar el resto de motivos del recurso.

SEGUNDO

Sobre la vulneración del art. 3 LCS

Modificando el orden de los motivos por los que se plantea el recurso se analizará primero la alegada vulneración del art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ). Sostiene el apelante que las condiciones particulares aportadas no se signaron por el tomador ni el asegurado, y que no le fueron entregadas, por lo que no pueden afectarle. Consta, en efecto, que el doc. nº 1 de la demanda, donde se afirman recibidas tales condiciones por el asegurado, no contiene tales firmas, sino sólo la del asegurador. Sin embargo consta también la expresión " emitido por triplicado en Madrid, 27 de marzo de 2001 ", lo que revela que la copia aportada por el demandante es la suya, aunque no figure su firma.

Respecto a los demás argumentos, el...

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