SAP Zaragoza 559/2010, 14 de Diciembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 559/2010 |
Fecha | 14 Diciembre 2010 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00559/2010
R. 523/10
SENTENCIA NUM. QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Eduardo Navarro Peña
Magistrados:
Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz
D. José Alberto Nicolás Bernad
Zaragoza, a catorce de diciembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 1685/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 523/2010, en los que aparece como parte apelante, INDUSTRIAS RESIAFREPE, S.C.,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS GALLEGO COIDURAS, asistido por el Letrado D. AURORA ROYO
RUIZ, y como parte apelada, TALLERES GALVAN S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS
ALBERTO FERNANDEZ FORTUN, asistido por el Letrado D. ALBERTO ZAPICO SAN JOSE, sobre reclamación de cantidad,
siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª José Alberto Nicolás Bernad, que expresa el parecer de la Sala.
Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por INDUSTRIAS RESIAFREPE, S.C., representada por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras y defendida por la Letrada Dª Aurora Royo Ruiz, contra TALLERES GALVÁN, S.A., representada por el Procurador D. Luis Alberto Fortún, y defendida por el Letrado D. Alberto Zapico San José, absolviendo a la demandada de las peticiones de la parte actora. Las costas procesales causadas se imponen a
La demandante."
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante Industrias Resiafrepe, S.C. se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos. Dado traslado a la parte demandada formuló oposición al presente recurso, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.
Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 14 de diciembre de 2010, en que tuvo lugar.
Se alza la apelante que es, a su vez, demandante en la reclamación de 38.962,08 euros por la realización de unos trabajos de impermeabilización realizados para la contratista Talleres Galván S.A. que, a su vez, había sido contratada por la mercantil Extrual S.A.. Tales trabajos consistían en el revestimiento de unos depósitos subterráneos rectangulares con el objetivo de poder contener sustancias con propiedades ácidas, asegurando así su debida estanqueidad, finalidad sobre la que existe total conformidad por las partes personadas.
Determinada, por tanto, la finalidad de los trabajos encomendados, el artículo 1.544 del Código Civil se refiere a dos contratos distintos, por una parte, el de arrendamiento de servicios, y, por otra parte, al de ejecución de obra. La diferencia entre ambos contratos radica en que, mientras en el arrendamiento de servicios, el arrendatario supedita su obligación de pagar el precio a la obligación del arrendador de prestar un servicio con independencia de la obtención o no de un resultado, en el de ejecución de obra el arrendatario supedita su obligación de pagar el precio a la obligación del arrendador de conseguir un resultado, sin que baste o sea suficiente la prestación por éste de un servicio adecuado y correcto si no se logra el resultado comprometido como ha venido señalando la jurisprudencia . Vid; en este tenor, la STS de 29 de junio de 1984 . Por lo tanto, el contrato que ligaba a las partes era el de arrendamiento de obra por el que el actor se obligaba a garantizar, con la óptima realización de su trabajo, la eficaz impermeabilización de los depósitos del cliente, Extrual, en sus dependencias de Chinchilla ( Albacete), sin que pueda admitirse que el contrato que ligaba a las partes ahora contendientes era el de un simple arrendamiento de servicios consistente en la mera aplicación manual de elementos impermiabilizantes sin resultado de estanqueidad garantizado.
Centrado, por consiguiente, el objeto del contrato litigioso, se denuncia por la demandada, Talleres Galván .S.A, el incumplimiento de las obligaciones dimanantes de la culminación de dicho objeto. En este sentido, y por lo que al incumplimiento se refiere, la jurisprudencia ha venido distinguiendo desde antiguo entre el incumplimiento propiamente dicho y el cumplimiento defectuoso.
Así, la STS 27 de marzo de 1.991 declara: "Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non "adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro...
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... ... y como ha reconocido el TS en Sentencia de 24 de diciembre de 1994, [j 4] criterio que ha reproducido la SAP de ... ] y de 16 de febrero de 2012, [j 8] o la AP de Zaragoza en Sentencias de 16 de mayo de 2011 [j 9] y de 14 de iciembre de 2010. [j 10] Así lo ha reconocido también el TS en STS de ... ...