SAP Córdoba 372/2010, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución372/2010
Fecha30 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN DE JUICIO ORDINARIO

Sección 1ª .Rollo 298/10

Juicio ordinario nº 663/09

Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Felix Degayón Rojo

D. Herminio Ramón Padilla Alba

S E N T E N C I A Nº 372/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la ciudad de Córdoba, a treinta de diciembre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de MONTEALTO 2001, S.L representada por la Procuradora Sra. Aguera Segura y asistida de la Letrada Sra. Lomeña Navarro contra Santos, representado por el Procurador Sr. Timoteo Castiel y asistido del Letrado Sr. Alberti García, siendo en esta alzada la parte apelante en esta Sala Santos en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON Felix Degayón Rojo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba con fecha de 28 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue : " ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por MONTEALTO 2001 S.L contra DON Santos y, en consecuencia:

  1. Se declara que el demandado está obligado al abono del precio pendiente de pago que asciende a CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y TRES EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( 146.033,28 #), por la compraventa de la vivienda número NUM000 del portal NUM001, planta NUM001, tipo NUM002 y sus anejos, en la forma prevista en la estipulación tercera del contrato de fecha 26 de agosto de 2006, más el interés del 10 % prevista en la estipulación novena del citado contrato, condenado al demandado a dicho pago más el citado interés. IIº.- Se declara que de no poder dar cumplimiento el demandado a su obligación de subrogarse en el préstamo hipotecario, deberá de pagar a MONTEALTO 2001 S.L. la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y TRES EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( 146.033,28 #), más el interés del 10 % previsto en la estipulación novena del contrato de compraventa suscrito entre las partes, condenando al demandado a dicho pago más el citado interés.

  2. - Se declara que, además, el demandado debe de abonar la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( 10.222,33 #) en concepto de IVA, condenando al demandado a abonar dicha cantidad.

  3. - Se declara que, una vez cumplido lo resultante de los tres puntos anteriores, la parte demandada está obligada a otorgar escritura pública de compraventa, condenando a la parte demandada a otorgar dicha escritura.

  4. - Se le condena al abono de los perjuicios causados consistentes en el pago de los intereses del préstamo hipotecario suscrito para dicha vivienda desde la puesta a disposición de la finca (5 de agosto de 2008 ), más los que se devenguen por este concepto hasta su entrega o cancelación.

  5. - Se condene al pago de las costas a la demandada.

DESESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por DON Santos contra de MONTEALTO 2001 S.L, con imposición de costas al demandante reconvencional."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Se impugna ante esta segunda instancia la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba de fecha 28 de mayo de 2010 por la que se estima la demanda formulada por la entidad MONTEALTO 2001 S.L. contra D. Santos, y se declara, en síntesis, que el demandado está obligado al abono del precio pendiente de pago con motivo de la compraventa de la vivienda nº NUM000 del portal NUM001, planta NUM001, tipo NUM002, y sus anejos, en la forma prevista en la estipulación 3ª del contrato de 26 de agosto de 2006, más el interés del 10% previsto en la estipulación 9ª de dicho contrato, y se condena al demandado a su pago más el citado interés; también se declara en la sentencia apelada que de no poder dar cumplimiento el demandado a su obligación de subrogarse en el préstamo hipotecario, deberá abonar a la actora la suma de 146.033,28 # más el interés del 10% mencionado, condenándolo a su pago, así como a la cantidad de 10.222,33 # en concepto de IVA. E igualmente se le condena al abono de los perjuicios causados consistentes en el pago de los intereses del préstamo hipotecario suscrito para dicha vivienda, y al pago de las costas procesales.

Asimismo, la sentencia apelada desestima la demanda reconvencional interpuesta por D. Santos contra Montealto 2001 SL., imponiendo a la demandante reconvencional las costas correspondientes.

SEGUNDO

De los diversos motivos de impugnación alegados en el escrito de recurso, conviene comenzar por el primero de ellos, relativo al incumplimiento de la demandante de su obligación de entregar los inmuebles objeto de la compraventa en el plazo convenido, cuestión además que constituye el núcleo de la presente controversia. Se aduce para ello que se ha infringido el art. 1124 CC en cuanto regula la facultad de resolver las obligaciones en caso de incumplimiento de la otra parte; el art. 3 de la Ley 57/1968, que faculta al comprador para optar, en caso de expiración del plazo de entrega de la vivienda sin que la misma haya tenido lugar, entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el 6% de interés anual, o conceder al cedente una prórroga; y también se considera infringido el art. Décimo bis de la Ley 26/1948 (léase 26/1984 ) -hoy derogada por el R.D. Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre vigente en el momento de suscribirse el contrato de compraventa, afirmándose que al haber sido redactado unilateralmente y de forma no negociada el contrato, resultaba imposible incluir en el mismo como condición esencial el plazo de entrega de los inmuebles. La parte apelada se ha opuesto a este motivo del recurso alegando, en síntesis, haber cumplido con las obligaciones contenidas en el contrato suscrito en su día entre las partes puesto que las obras se encontraban finalizadas el 28-4-08, fecha anterior a la estipulada como de entrega (1-5-08), y si ha producirse cierto retraso en la entrega, estaba amparado por la cláusula 7ª del contrato. Además, no se trata de un retraso grave o esencial, por lo que no resulta de aplicación el art. 1124 CC y jurisprudencia que lo interpreta.

Tratándose de incumplimiento por la parte vendedora del plazo estipulado para la entrega de los inmuebles vendidos, se viene distinguiendo según la resolución se fundamente en el art. 1124 CC, en cuanto regula la facultad genérica de resolver las obligaciones en caso de incumplimiento de la otra parte de las obligaciones que le incumben, o bien en el propio clausulado del contrato, que en ocasiones suele recoger, al amparo de la libertad de contratación, la facultad de la parte compradora para instar la resolución contractual si ha transcurrido el plazo fijado para el otorgamiento de la escritura, no se ha llevado a efecto, tratándose en este último supuesto de una previsión contractual fuera de la genérica aplicación del artículo 1124 del Código Civil y su doctrina, que le faculta a ello, y que ha sido considerada como una condición resolutoria expresa o como una cláusula resolutoria. Una cosa es la condición resolutoria expresa, propia de las obligaciones condicionales (art. 1113, 1114, 1123 ) y otra la condición resolutoria tácita o implícita que confiere al acreedor el art. 1124 del C.C ., pues esta tiene su origen en la ley y aquella en la voluntad de las partes, de suerte que cuando en el contrato existe pacto de lex commissoria, es decir, cuando hay cláusula establecida por las partes que regula y condiciona el ejercicio de la resolución, en tal caso ésta se produce automáticamente y no por la "facultad" de resolver que otorga el dicho artículo 1124 .

Pero en el presente caso los contratos concertados entre las partes no contienen la referida cláusula, de ahí que deba estarse a la resolución prevista con carácter general en el art. 1124 CC, a cuyo respecto tiene declarado esta Sala en sentencia de 1-12-10 (Rollo 327/10 ), que " para clarificar el núcleo de la cuestión aquí planteada es de recordar que sobre la resolución contractual con carácter general y a propósito del artículo 1124 del Código Civil, siempre se ha hablado de que el incumplimiento que, en su caso, motive la resolución ha de ser esencial, no bastando el meramente accesorio, e igualmente que, a efectos de legitimación de quien la insta, primero, ha de estar al corriente de sus obligaciones, y segundo, no basta un mero incumplimiento de la parte contraria, y, aun abandonando el criterio de voluntad deliberadamente rebelde, se ha exigido que aquél venga a frustrar las expectativas generadas en la otra parte o el fin económico perseguido, dulcificando con ello el criterio anterior.".

Como afirma la STS 5-12-2002, ".... Tanto para los supuestos del ejercicio de la acción resolutoria de la compraventa contemplada en el artículo 1504 Código Civil, en el supuesto de venta de bienes inmuebles, como el que con carácter genérico otorga el artículo 1124 Código Civil, en el caso de obligaciones recíprocas, para que la resolución pueda ser acogida no es bastante un simple retraso en el incumplimiento de las obligaciones de...

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