SAP León 439/2010, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución439/2010
Fecha23 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00439/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Sección LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2010 0100676

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000297 /2010

Procedimiento de origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONFERRADA

TERCERIA DE MEJOR DERECHO 0000773 /2008

DE : Segundo

Procurador : BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA

Contra : Electricidad Agua y gas S.L.

Procurador :SRª Diez Carrizo.

SENTENCIA núm. 439/2010

Iltmos. Sres.

Dº MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente.

Dº ANTONIO MUÑIZ DÍEZ.- Magistrado.

Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a Veintitrés de Noviembre del dos mil diez.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Segundo, representado por el Procurador Sr. Astorgano de la Puente, y siendo parte apelada la entidad mercantil ELECTRICIDAD, AGUA Y GAS S.L., (ELAGAS S.L.), representada por la Procuradora Sra. Fra García, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ponferrada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Se DESESTIMA la demanda de tercería de mejor derecho formulada por la representación procesal de D. Segundo, frente a la entidad ELAGAS SL, con imposición de costas a la parte actora tercerista".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 9 de Marzo de 2010, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 17 de Noviembre para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas en la alzada.

La parte actora ejercita una acción de tercería de mejor derecho afirmando la existencia de un crédito que es preferente al de la entidad demandada ELAGAS S.L, frente a la Sociedad ARCITEC SA.

La Sentencia de Primera Instancia desestima la pretensión argumentando que el crédito que dice ostentar el tercerista no está debidamente justificado ni probado o acreditado y que en todo caso el crédito de la entidad ELAGAS SL es preferente dado su carácter refaccionario.

La parte recurrente alega que ha existido un error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia del préstamo que tiene reconocido D. Segundo, además de un error en cuanto a la calificación del crédito de ELAGAS SA al considerarlo refaccionario e infracción del artículo 1.923.5 del CC y de la Jurisprudencia que lo desarrolla, manteniendo que es preferente del crédito del tercerista.

SEGUNDO

Primer motivo de recurso: Error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia y Prueba del Préstamo.

La tercería de mejor derecho es el procedimiento en que el acreedor preferente puede hacer valer el carácter privilegiado de su crédito frente a otro acreedor que haya iniciado la ejecución singular de determinados bienes del deudor.

En primer lugar, debemos concretar que no se aprecia que se haya dictado una Sentencia contradictoria con el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada ya que en el mismo se estaba argumentando en relación con la excepción alegada de contrario sobre si el actor se encontraba legitimado para el ejercicio de la acción de tercería a pesar de ser socio de la entidad ARCITEC SA, y el contenido de este fundamento al utilizar la palabra "aparentemente" lo que está indicando es la concurrencia de legitimación si el socio hubiera hecho aportaciones realizadas de sus cuentas propias o de otras empresas, lo que convertiría al socio en acreedor y por tanto legitimado para el ejercicio de la acción, sin que tales argumentos puedan entenderse en el sentido de declarar probadas las aportaciones mencionadas.

En la demanda inicial del procedimiento se argumenta la preferencia del crédito que consta en Escritura pública, existiendo un Contrato de Préstamo Hipotecario formalizado el 12 de junio de 2000 por el cual el demandante ha prestado dinero desde el año 1.995 a la mercantil ARCITEC, S.A., por importe de 317.033,89 euros y se garantiza su devolución por medio de un Derecho Real de Hipoteca constituido sobre el bien inmueble respecto del que se ha obtenido anotación preventiva de embargo a favor de la mercantil ELAGAS S.L., en el procedimiento ejecutivo seguido con el número 273/2003.

El artículo 1.924. 3º del C.C ., regula la preferencia de los créditos que sin privilegio especial consten en escritura pública. Y el artículo 1.923.5 del CC ., regula la preferencia del crédito refaccionario sobre los inmuebles a que la refacción se refiera y por tanto sobre los créditos relacionados en el siguiente artículo. La consecuencia lógica de esta regulación será la preferencia en todo caso del crédito del ejecutante si se considerara que se trata de un crédito refaccionario, lo cual determina que se entienda fundamental el análisis de la cuestión planteada relativa a la naturaleza del crédito del ejecutante pues la decisión que se adopte condiciona el resto de pronunciamientos y hace superflua, en su caso, la cuestión sobre la existencia del crédito del tercerista.

No obstante, puede resaltarse el carácter sospechoso del título de mejor derecho esgrimido, título que no es la escritura pública, sino el contrato de préstamo que se dice existente. Y decimos "sospechoso" porque el préstamo se realiza por uno de...

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