SAP La Rioja 444/2010, 15 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución444/2010
Fecha15 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00444/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100210

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000347 /2007

RECURRENTE : AYUNTAMIENTO DE BERGASA

Procurador/a : JOSE TOLEDO SOBRON

Letrado/a : JUAN JOSE HUERTA CHUECA

RECURRIDO/A : CONSTRUCCIONES ANTONIO MORENO S.A., Sonia

Procurador/a : JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA

Letrado/a : EMILIO VEA RUIZ

S E N T E N C I A Nº 444 DE 2010

ILMOS. SRES.

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

En la ciudad de Logroño a quince de noviembre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 347 /2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 130 /2009, en los que aparece como parte apelante EL AYUNTAMIENTO DE BERGASA, representado por el procurador D. JOSE TOLEDO SOBRON, y asistido por el letrado D. JUAN JOSE HUERTA CHUECA, y como apelado, CONSTRUCCIONES ANTONIO MORENO S.A. representado por el procurador D. JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, y asistido por el letrado D. EMILIO VEA RUIZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 17 de diciembre de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Ana Escalada Escalada, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE BERGASA, contra Sonia Y CONSTRUCCIONES MORENO S.A. debo condenar y condeno a éstos a que ejecuten a su cargo, conjunta y solidariamente las siguientes obras:

-Reparación de fisuras, grietas de la solera picando las fisuras y grietas existentes haciendo una canal de 3cm de ancho por 3 cm de profundidad y sellándolas con un mortero epóxico elástico de SIKA o similar.

-Reparación de la deformación de la solera en la puerta de entrada picando la solera en el tramo de la puerta, rehaciéndola en su nivel correto sellando las juntas en el interior.

-Ejecución de un drenaje en su fachada oeste que evite la entrada de aguas al subsuelo con una eventual acera, la recogida de las aguas del tejado que vierten por las dos bajantes junto al acceso y su canalización con la ejecución de dos arquetas y unos veinte metros de tubería que las lleve al cauce existente en la ladera.

-Marcar con pintura nuevamente las líneas de las pistas.

La parte actora estará obligada solidariamente con las dos partes codemandadas a la ejecución de las obras de reparación anteriormente expuestas.

-Reparación de las grietas en paneles perimetrales sellando las grietas y fisuras con una masilla epoxi elástica y un posterior pintado de toda la superficie.

-Reparación de la pintura desconchada de paneles raspando la pintura aplicada sobre los paneles, aplicando una base o imprimación de agarre y volviendo a pintar dos manos de pintura al clorocaucho.

Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE BERGASA, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 27 de mayo de 2010, siendo Magistrado Ponente la Ilma Sra. Magistrado Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte demandante la sentencia de instancia alegando, en primer lugar, incongruencia por exceso o extrapetita, ya que, según la parte recurrente, la sentencia condena a la parte actora, sin que nadie lo haya pedido, a ejecutar solidariamente con los demandados determinadas obras de reparación.

Como este mismo Tribunal ha expresado con anterioridad, ad ex, en sentencias nº 189/2010, de 7 de mayo y 238/2010, de 28 de mayo, "Respecto a la alegada incongruencia de la sentencia recurrida, recuérdese que la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha sido constante al declarar que la congruencia, en cuanto requisito de las sentencias, antes regulado en el artículo 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y ahora en el artículo 218.1, supone una acomodación de la parte dispositiva o contenido resolutivo de la Sentencia, a través del cual se satisfacen las pretensiones de las partes, con la delimitación del contenido cuantitativo y cualitativo de las pretensiones ejercitadas ( STS de 3 de julio de 1995 ). Señala la STS de 14 de julio de 1994 que el enfrentamiento del fallo con las pretensiones sintetizadas en los "suplicos" de los escritos principales es lo que constituye la esencia de la incongruencia, sin atender para ello a los fundamentos de derecho de las resoluciones impugnadas. En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero, 10 de marzo, y 24 de noviembre de 1998, 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 . Y para decretar si una sentencia es o no incongruente ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda interpretarse razonablemente como desestimación tácita ( STS de 2 de marzo de 2000 y las que en esta se citan)."

Pues bien, basta la lectura del suplico de la demanda y del fallo de la sentencia impugnada para excluir la incongruencia alegada,

La sentencia condena únicamente a las codemandadas, a la ejecución de las obras que señala, si bien establece que la actora habrá de afrontar solidariamente con las demandadas la ejecución de las obras que expresa, lo que supone una estimación parcial de la demanda por la concurrencia causal apreciada respecto de la actora en la causación de las fisuras, grietas y deformación de la solera. No se aparta la sentencia de las pretencionses de condena y absolución, respectivamente, deducidas en los escritos principales del procedimiento, únicamente precisa que en cuanto a alguno de los desperfectos del pabellón y, consiguientemente respecto a su reparación, la responsabilidad de las codemandadas no es total y única, sino compartida con la actora.

SEGUNDO

Alega la parte apelante falta de motivación de la sentencia en cuanto a la condena al Ayuntamiento de Bergasa, pretendiendo que infringe lo dispuesto en el artículo 218 -2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tal motivo de recurso no puede prosperar. No solo no existe pronunciamiento de condena respecto del Ayuntamiento de Bergasa, sino que lo que pretende la recurrente, con el pretexto de un defecto de motivación, es cuestionar la valoración de la prueba realizada por la juez a quo.

Como establece la S.T.S. num. 623/2009, de 8 de octubre ; "La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 CC lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el art. 117.1 CE

. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "la motivación (...) ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidenci de las resoluciones(...)" ( STC 77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992

, entre muchas otras).

Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, entre muchas otras).

La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el art. 218 LEC, cuyo párrafo 2 establece que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho"...

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