SAP Madrid 611/2010, 15 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución611/2010
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
Fecha15 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00611/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 373 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS

En MADRID, a quince de noviembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 261/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 373/2010, en los que aparece como parte apelante Nieves, en representación de su hija Rosana, representado por la procuradora Dª RAQUEL GRACIA MONEVA, y como apelado COLEGIO NAZARET, representado por la procuradora Dª MARTA SANAGUJAS GUISADO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 7 de mayo de 2.007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Fontanilla Fornieles en nombre y representación de DOÑA Nieves en representación de su hija DOÑA Rosana contra el COLEGIO NAZARET representado por la procuradora Sra. Sangujas Guisado y en consecuencia debo absolverlo y lo absuelvo de los pedimentos instados en su contra, y ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la parte demandante, DOÑA Nieves en representación de su hija menor Rosana que articula su recurso alegando:

- En virtud del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Clara vulneración de normas o garantías procesales según los artículos 1902 y 1903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 con indefensión de la demandante.

- Error en la valoración de la prueba en especial de los documentos nº 11 y nº 4, 15, 14 y 16, 17, 18 y 19 de la demanda.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los motivos, debemos señalar que no se cita con precisión las normas procesales que se consideran infringidas, ni, por otra parte, se expresa razonamiento alguno del que pueda deducirse la alegada infracción de normas y garantías procesales o la alegada vulneración de la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.

TERCERO

En cuanto al segundo de los motivos, referido al fondo de la cuestión litigiosa, como ha puesto de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium» (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre, F. 5 ; 21/1993, de 18 de enero, F. 3 ; 323/1993, de 8 de noviembre, F. 4 ; 272/1994, de 17 de octubre, F. 2 ; y 152/1998, de 13 de julio, F. 2 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación ( STC. núm. 21/2003, de 10 febrero ).

Por otra parte, en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, contrarios a la ley, a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, rigiendo el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal.

CUARTO

Del examen del conjunto de la prueba (documental y testifical) no apreciamos error alguno en la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia.

En primer lugar, no se ha acreditado por la parte actora, a quien incumbía dicha carga, la existencia de una situación de acoso escolar- "bullying" u hostigamiento entre compañeros...

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