SAP Madrid 257/2010, 19 de Noviembre de 2010

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2010:17922
Número de Recurso44/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución257/2010
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00257/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 44/10.

Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario Nº 193/06.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

SENTENCIA Nº 257/2010

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Alberto Arribas Hernández y D. Gregorio Plaza González, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de Madrid con el núm. 193/2006, a instancia de Dª Nuria contra EXPLOTACIONES AGRICOLAS EL CENTENILLO, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado la demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día seis de marzo de dos mil nueve.

Ha comparecido en esta alzada la parte apelante, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez y defendida por el Letrado D. Rafael Vignoly Palop, y la apelada, representada por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros y defendida por el Letrado D. José Luis Esteban Villar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Nuria contra EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS EL CENTENILLO, S.A., debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos en aquella contenidos. Todo ello con especial imposición a la parte demandante de las costas originadas en el proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el oportuno traslado, se formalizó oposición por la demandada, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, donde fueron turnados a la presente Sección, siguiéndose los trámites legales y señalándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el día dieciocho de noviembre de dos mil diez. Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González, que expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por medio de la demanda interpuesta por Dª Nuria se interesaba la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General de la sociedad demandada en fecha 27 de febrero de 2006 relativo al punto segundo del orden del día, del siguiente tenor:

".Reducción del capital social para adaptación al euro en 7,08 euros mediante la creación de una reserva especial por redenominación a euros y sucesiva ampliación de capital con aportaciones dinerarias y exclusión del derecho de suscripción preferente de los demás socios a favor de Dª Emma, mediante la emisión de

3.000 nuevas acciones nominativas de igual clase y serie que las anteriores, numeradas correlativamente del número 58.501 al 61.500, de 6,01 euros de valor nominal cada una, debiendo satisfacer, en su caso, la suscriptora una prima de 10,30 euros por cada acción".

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatoria de la demanda y contra la misma se alza la demandante centrando su recurso en primer lugar en la defectuosa convocatoria de la Junta General, al proponerse una redenominación a euros del capital social cuando el mismo ya constaba en euros.

Debemos destacar que el antiguo capital social ascendía a la cifra de 58.500.000 pesetas que, a consecuencia de la adaptación al Euro, quedó transformada en una cifra en euros de la cual resultaban una serie de decimales que, con ocasión del proyectado aumento de capital, se aprovechó para eliminar.

De este modo, el informe elaborado por el órgano de administración (f. 116 a 150) especificaba lo siguiente en su Introducción:

"En lo relativo a la reducción del capital para la adaptación al Euro, la necesidad de adopción del acuerdo se deriva de la existencia de una nueva paridad de curso legal en España, distinta de aquella en la que originalmente se suscribió el capital social de Explotaciones Agrícolas El Centenillo S.A. Este hecho produce que el valor nominal de cada acción haya sufrido de forma sobrevenida la aparición de decimales con el cambio de la paridad de curso legal en España, lo cual resulta ampliamente problemático, por lo que, de acuerdo con la legislación de entrada en vigor de la nueva moneda europea, se pretende adaptar a Euros la cifra del capital social y redondear el valor nominal de cada acción actualmente existente, al céntimo más próximo al de la actual cifra de capital social traducida a euros, esto es a 6,01 euros".

En el apartado III de la justificación de la propuesta se detallan estos extremos, partiendo de la cifra del capital social expresada en euros, del importe de la reducción, del capital resultante, de la reducción del valor nominal por acción y del valor nominal resultante que ascendía a 6,01 euros. A continuación se informaba sobre los datos de la ampliación del capital.

La exigencia de claridad y precisión en el orden del día de la Junta no supone que deban especificarse de forma exhaustiva los términos en que la modificación estatutaria va a ser practicada. A estos aspectos se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2000, señalando lo siguiente:

"La finalidad del anuncio de la convocatoria es poner en conocimiento de los accionistas las materias o temas sobre los que va a tratar la reunión; por ello el contenido del orden del día ha de ser claro y completo, sin que se contradiga esta exigencia por el hecho de que se haga en forma sucinta, breve o sintética, porque sólo es precisa la «explicitación suficiente y adecuada del asunto a tratar» ( Sentencia 18 marzo 1996 ), pudiendo ser, por ende, referencia bastante las indicaciones o expresiones genéricas, tal y como han declarado, entre otras, las sentencias de 14 de junio de 1994 y 29 de abril de 1985, a lo que ha de añadirse que la doctrina general debe avenirse con las circunstancias del caso, pues el principio de la buena fe reclama en ocasiones tomar en consideración la situación de conocimiento del contenido de la Junta por parte de los socios impugnantes, ora por ponerse a su disposición la información documental oportuna, ora por tratarse de sociedades familiares cuyos miembros conocen la finalidad de reunirse, tal y como ha señalado la Sentencia de 18 de marzo de 1996 .

En el caso, el orden del día expresado en el anuncio de la convocatoria (indicando el aumento del capital social, aunque sin señalar la cifra, y la modificación del artículo de los Estatutos relativo a dicho capital) es claro y suficiente, y en absoluto ambiguo e indeterminado, aparte de que se proporcionó a los socios, aquí impugnantes, la información adecuada para conocer totalmente el concreto contenido. Por lo que resulta evidente la carencia de fundamento del motivo examinado." Esta doctrina resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en cuanto los términos del orden del día resultan perfectamente claros y comprensibles de los extremos a debatir, esto unido al detalle en la explicación que efectúa el informe elaborado por el órgano de administración de la sociedad. Al margen de ello debemos destacar que se trata de un acuerdo unitario, que como tal debe ser examinado, con la finalidad última de proceder al aumento del capital social.

Tampoco es nueva la necesidad de evitar una interpretación de los requisitos formales de manera excesivamente rigurosa. El propio Tribunal Supremo ya lo mantenía en la interpretación de la Ley de 1951 ( STS de 7 de febrero de 1984, entre otras) basándose en el conocido criterio jurisprudencial de que el principio sancionado por el artículo 6.3 del Código civil debe ser interpretado con criterio flexible y no rígido, sin que quepa pensar que toda disconformidad con la ley o cualquier omisión de formalidades con arreglo al acto de que se trate hayan de llevar consigo la sanción de nulidad, que solo procede cuando existan razones trascendentes que lo justifiquen. Precisamente la doctrina jurisprudencial referida al derecho de información en relación a la convocatoria y orden del día, y en concreto a los requisitos de la modificación de estatutos, reiteradamente ha declarado que la finalidad de los requisitos legales es proporcionar el ejercicio consciente del derecho al voto ( SSTS de 13 de octubre de 1994 y 22 de marzo de 2000 ) por lo que la existencia de suficiente información ( STS de 17 de mayo de 1995, y las que cita) excluye la posibilidad impugnatoria ( STS de 9 de octubre de 2000 ), habiéndose estimado cumplido el requisito de la debida claridad cuando en la convocatoria se hace referencia a los artículos de los estatutos que deben ser modificados o a la materia de que se trate ( SSTS de 14 de junio de 1994 y 29 de diciembre de 1999 ). Lo que no se permite son las referencias genéricas, y sin otra especificación.

Baste todo lo expuesto para mostrar la flexibilidad con la que deben apreciarse los requisitos...

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