SAP Murcia 344/2010, 16 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución344/2010
Fecha16 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00344/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 267/10

JUICIO ORDINARIO Nº 1190/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 344/10

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 16 de noviembre de 2010.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1190/09 -Rollo nº 267/10 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena entre las partes: como actor RCI Banque S.A., Sucursal en España, representado por el/la Procurador/a D. Diego Frías Costa y dirigido por el Letrado D. Ángel Sánchez García, y como demandado D. Domingo, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Soledad Parra Conesa y dirigido por el Letrado D. Pablo González Fernández. En esta alzada actúan como apelante RCI Banque S.A., Sucursal en España, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Diego Frías Costa y como apelado D. Domingo representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Mª Soledad Parra Conesa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1190/09, se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por RCI Banque S.A., Sucursal en España contra D. Domingo debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante". Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por RCI Banque S.A., Sucursal en España que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Domingo emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 267/10, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de noviembre de 2010 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante contra la sentencia totalmente desestimatoria de la acción ejercitada por la apelante. Sostiene como primer motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, al tener plena eficacia la prueba documental admitida y no impugnada por la parte demandada, en relación al documento aportado en la audiencia previa, entendiendo que la sentencia apelada ha vulnerado el derecho de defensa del apelante, careciendo en todo caso de importancia la realidad o no de la valoración pues el precio de venta que se descuenta del total de la deuda es superior a la cifra fijada en el documento aportado con la demanda. En segundo lugar entiende que no procede estimar la alegación del demandado sobre la existencia de dación en pago, pues el documento nº 4 de la demanda fue expresamente reconocido por el apelado en juicio y del mismo claramente se desprende que estamos en presencia de una cesión de bienes para pago al amparo del artículo 1175 del Código Civil y no de una dación en pago, lo que igualmente es acreditado por la testifical practicada. Finalmente considera que no debe declararse la nulidad de los intereses de demora ni su reducción, pues por un lado la Ley de Crédito al Consumo no es aplicable a las Entidades Financieras de Crédito, como constante jurisprudencia viene señalando, y más después de la STS de 16 de diciembre de 2009 ; en todo caso considera que al interés del 12,5 % habrá que sumar la comisión de devolución y vencimiento anticipado, tal como indica la Audiencia Provincial de Murcia, lo que elevaría al 21,5 % el total de los intereses.

Por parte del demandado y apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en instancia. Niega que ésta haya incurrido en ningún error en la valoración de la prueba, pues la fotocopia aportada no acredita el cumplimiento de lo previsto en la condición general 18ª del contrato, sin que pueda alegarse la existencia de ningún tipo de indefensión, pues lo que sólo ha existido es una falta de diligencia de la apelante al proponer la prueba, faltando igualmente la peritación de daños pactada en el contrato. Sigue defendiendo la existencia de una dación en pago, estando en contradicción el documento nº 4 de la demanda con las condiciones generales 11ª y 12ª, en virtud de las cuales el vehículo es propiedad del financiador por lo que el demandado quedó obligado a una entrega que sólo podía ser a efectos de resolución y pago de la totalidad de la deuda. Finalmente, con respecto a los intereses de demora se remite a la jurisprudencia y doctrina citada en la contestación de la demanda.

Segundo

Siguiendo el orden del recurso, el primer motivo de apelación que debe ser examinado es el relativo a la errónea valoración de la prueba en relación con la valoración del documento aportado en la audiencia previa, pues la falta de valor del mismo ha sido el fundamento principal de la desestimación de la demanda, de tal forma que los otros dos motivos sólo deberán ser resueltos en el caso de que se estime el presente motivo, por tratarse de causas de oposición sobre el fondo articuladas en la contestación de la demanda.

La sentencia apelada se funda en el incumplimiento de lo previsto en la condición general 18ª del contrato de préstamo suscrito en relación a la tasación del bien, de tal manera que al no acreditarse dicha valoración por el documento aportado en la audiencia previa ni tampoco la peritación de los daños del vehículo tras su entrega, entiende que se ha incumplido la condición citada y por ello al recaer sobre el precio final considera que debe ser desestimada la demanda. Esta Sala no puede compartir el argumento señalado, y reflejado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, pues aunque se admitiese el incumplimiento de la condición general 18ª, dicho incumplimiento en modo alguno supondría causa suficiente para la desestimación de la demanda. En tal sentido la citada cláusula literalmente señala que "Conforme a lo previsto en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos, las partes convienen que en el supuesto de vehículos de motor susceptibles de matriculación...el valor de tasación del bien financiado será el asignado, en función de sus años de utilización, como valor de compra para profesionales de vehículos de ocasión, en las tablas publicadas por la Editorial Eurotax España S.A... En ambos casos, si el bien financiado tuviera desperfectos, del valor resultante se deducirá el importe de reparación de los mismos, según estimación de perito oficial". Tal como se desprende de la literalidad del texto contractual tanto la remisión a las tablas de Eurotax como la peritación de los desperfectos se relaciona con un hecho concreto, esto es, el cumplimiento de lo previsto en el artículo 7.13º LVBMP . Dicho artículo prevé la necesidad de incorporar al contrato un valor de tasación del bien para el caso de que tuviese que ser subastado, extendiendo igualmente la obligación de referir los índices que permitan calcular el valor del bien a los efectos del artículo 16 LVBMP . En este último artículo se regula los efectos del incumplimiento del deudor, en el que en su apartado c) se reconoce al acreedor el derecho a retener los bienes para pago de la deuda sin necesidad de subasta, remitiéndose al apartado e) del mismo artículo, el cual se remite a su vez a los índices referenciales establecidos en el contrato.

Lo primero que hay que destacar es que el valor del bien a los efectos de determinación del precio por el que el acreedor recupera el vehículo para su descuento de la deuda total está fijado contractualmente, de tal manera que cualquiera de las dos partes puede acudir a dicho índice referencial y concretar el valor del bien. Por ello la parte demandada no debía sólo de haberse limitado a alegar el incumplimiento de la condición general, sino que si no estaba conforme con el valor fijado en la demanda debía de haber propuesto, pues a su alcance estaba, la prueba pertinente para demostrar que el valor no era correcto, pues no se olvide que se trata de un hecho contrario a la pretensión de la parte actora y que como hecho extintivo de la obligación debe ser probado por la parte que lo alega, conforme a las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

. No es sólo obligación del actor, que cumple aportando los documentos acreditativos del índice así como el valor de venta del bien, sino que también es interés del demandado.

En segundo lugar el actor aportó en la audiencia previa, ante las alegaciones realizadas en la contestación de la demanda, una fotocopia de un libro de valoración de vehículos que manifiesta ser de Eurotex, documento del que se da traslado a la parte...

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