SAP Navarra 112/2011, 17 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2011
Fecha17 Mayo 2011

S E N T E N C I A Nº 112/2011

Ilmo. Sr. Presidente

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ

En Pamplona, a 17 de mayo de 2011 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 3/2010, derivado del Juicio Ordinario nº 10/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela ; siendo parte apelante, la demandante COMBUSTIBLES DE MALLEN SL, r epresentada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por la Letrado Dª Esther Borao Sierra ; parte apelada, la demandada, FORRAJES TUDELA SL, representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. José Antonio Leciñena Martínez .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 1 de julio de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 10/2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se DESESTIMA totalmente la demanda interpuesta por la mercantil COMBUSTIBLES DE MALLEN S.L. contra la mercantil FORRAJES DE TUDELA S.L. por responsabilidad contractual y se ABSUELVE a la misma de los pedimentos contra ellos efectuados con condena en costas del procedimiento a la parte demandante.

La presente sentencia quedará custodiada y debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del federatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma puede interponerse ante este mismo Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días, del que conocerá en su caso la Audiencia Provincial de Navarra.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, ordeno y mando, D. Oscar Ortega Sebastián, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de COMBUSTIBLES DE MALLEN SL .

CUARTO

La parte apelada, FORRAJES TUDELA SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del iter procesal . La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente los pedimentos deducidos por la parte actora -"Combustibles de Mallén, S.L."- en su correspondiente escrito rector de la litis, al absolver a la parte demandada -"Forrajes de Tudela, S.L."- de los mismos (reclamación de la cantidad de 11.269,03 euros, más intereses y costas). El juez del primer grado jurisdiccional impuso las costas del procedimiento a la parte demandante.

Frente a la sentencia se alza la representación procesal de la compañía limitada actora cuestionando en su recurso el acierto resolutorio del juez a quo . En su escrito de apelación alega, en concreto: a) error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y b) infracción de los artículos 327 y siguientes del Código de Comercio y del artículo 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así como de reiterada y pacífica jurisprudencia. Por todo ello la mercantil apelante suplica en su escrito la estimación íntegra del recurso, la revocación de la sentencia combatida y la expresa condena en costas a la parte demandada. En sentido adverso al manifestado por la mercantil actora, la representación procesal de la parte demandada, en su escrito de oposición al recurso, concluye solicitando la desestimación del recurso, confirmación de la sentencia e imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Asimismo la parte apelada pidió mediante otrosí en su escrito de oposición al recurso la unión a los autos como prueba documental de una resolución judicial. Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010 de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra se denegó la unión del documento solicitado -sentencia recaída en el juicio ordinario 227/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tudela- al versar sobre distinto suministro de alfalfa y sin necesidad de examinar si concurrían los demás requisitos del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Del alegado error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora se sostiene, como denominador común, la existencia de error en la valoración de la prueba por el juez a quo, que como tal motivo común y conforme al artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, impone a este Tribunal a revisar todo el contenido de autos, pruebas practicadas así como, en general, actuaciones llevadas a cabo ante aquel juzgador; si bien, conocido es que la valoración probatoria deviene función propia del juzgador de instancia, cuya labor y conclusión ha de prevalecer sobre la interesada por las partes, a salvo que se alegue y justifique ser errónea, absurda o ilógica. En efecto, el recurso de apelación se encuentra configurado como de "plena jurisdicción", lo que significa que puede revisarse por el Tribunal en la alzada las actuaciones de primera instancia; pero hemos de resaltar y recordar que también es devolutivo y que se encuentra limitada por el principio tantum devolutum quantum appellatum . En el supuesto que nos ocupa, efectuada por la Sala tal función revisora, con la observación además de la grabación audiovisual, se llega a la conclusión de que, sobre la base de la valoración de la prueba, el juez del primer grado jurisdiccional ha apreciado el conjunto de la prueba practicada con un razonamiento lógico, que debe prevalecer frente a la declaración y el criterio subjetivo de la parte recurrente, debiendo rechazarse el intento de sustituir una determinada y legítimamente parcial apreciación de la prueba por la objetiva, motivada y correcta que aquel juzgador realiza en su sentencia. Por lo que, del nuevo examen de toda la prueba practicada en su sede correspondiente y cuestionada por la parte apelante, este Tribunal llega a idéntica conclusión que el juez a quo .

Esta Sección comparte pues en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo desestimatorio de los pedimentos deducidos por la mercantil actora en su correspondiente escrito de demanda, motivación que per se deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida la sentencia a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 20.3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, motivación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe de recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98,...

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