SAP Barcelona 2/2011, 13 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2011
Fecha13 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 15ª

ROLLO nº 107/2010-3ª

J. MERCANTIL 4 BARCELONA

J. ORDINARIO 488/2007

SENTENCIA Núm. 2/2011

Ilma/os. Sra/es. Magistrada/os:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

Barcelona, trece de enero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 488/2007, sobre propiedad intelectual, seguidos ante el Juzgado Mercantil número 4 de Barcelona, a instancia de MONTA EN EL 2002 SL, representada por la procuradora doña Arantzazu Armisén Ocio-Mendiguren y defendida por el letrado don Antonio Abella García, contra BLANCO Y NEGRO MUSIC SA, representada por el procurador don Carlos Vicente Martín y defendida por el letrado don José Ramón Gil Cantons. La Sala conoce de estos autos en virtud del recurso apelación interpuesto por MONTA EN EL 2002 SL contra la sentencia de 7 de julio de 2009 .

ANTECEDENTES DE HECHO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO Estimar parcialmente la demanda y, en consecuencia, declaro la resolución de los contratos celebrados entre Monta y Blanco y Negro a los que hace referencia la presente sentencia y condeno a Blanco y Negro a pagar a la actora la suma de

19.402,09 euros, más los intereses desde la interposición de la demanda, sin hacer especial imposición de las costas."

MONTA EN EL 2002 SL interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue impugnada, asimismo, por BLANCO Y NEGRO MUSIC SA. Se remitieron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2010.

Ponente: la Magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La sentencia del Juzgado, que estima sólo en parte la demanda de MONTA EN EL 2002 SL (en adelante, MONTA), es objeto de apelación por la demandante y por la demandada, BLANCO Y NEGRO MUSIC SA (en adelante, ByN). La sociedad demandante, MONTA, constituida en noviembre de 1993, tiene como objeto social, entre otros, la prestación de servicios relacionados con la música, producción de discos, maquetas, cintas y videos. Por su parte, la demandada, ByN, constituida en enero de 1983, se dedica a la importación, exportación y comercialización de productos electrónicos, discos y casetes y a su edición y comercialización (documentos 2 y 3 de la demanda, información del Registro Mercantil). Tal como admiten ambas partes, entre ellas se celebraron tres contratos:

Contrato de 11 de enero de 1996.

Contrato de 8 de noviembre de 2002.

Contrato de 13 de junio de 2003.

MONTA, en la demanda iniciadora del juicio, alegó el incumplimiento por ByN de los tres contratos y, con base en ello, solicitó su resolución y otros pronunciamientos derivados. En la sentencia se apreció el incumplimiento de la demandada y se acordó la resolución pedida. MONTA impugna la suma objeto de condena (19.402,09 euros), muy alejada de las pretensiones formuladas en su demanda.

El recurso de MONTA distingue tres apartados básicos, correspondientes a los tres contratos antes mencionados. Examinaremos las discrepancias de la parte demandante-apelante respecto de la valoración del incumplimiento alegado de cada uno de ellos.

Contrato de 11 de enero de 1996

El día 11 de enero de 1996, MONTA y ByN firmaron un contrato de licencia de producciones fonográficas (según denominación de la parte demandante) o de producción artística (según denominación de la demandada). MONTA concedía a ByN opción preferente sobre un total de 15 producciones. Como contraprestación a cargo de ByN se estipulaba: el pago de 100.000 pesetas por cada producción; un royalty por cada disco vendido y cobrado del 15%, calculado sobre el precio de venta al mayor; el 50% de los importes globales recibidos por terceras compañías de España y Andorra y el 60 % de los importes globales recibidos del extranjero, quedando excluido de este contrato el territorio de Argentina (documento 6 de la demanda).

Cuatro años más tarde, en fecha 20 de enero de 2000, las partes firmaron un Anexo de prórroga al contrato de 11 de enero de 1996. Se ampliaba la opción preferente a favor de ByN sobre otras 15 producciones. Se estipulaban las mismas condiciones económicas (con alguna previsión específica de menor relevancia), salvo lo relativo al porcentaje a liquidar de los importes globales recibidos de terceras compañías de España y Andorra, que se fijaba en el 60%, y el de los importes globales recibidos del extranjero, salvo Argentina, que se fijaba en el 75% (documento 7 de la demanda).

MONTA, en su demanda, tras referirse a un Acuerdo de terminación, de 22 de diciembre de 2000, y a un Acuerdo de reactivación, de 4 de abril de 2001, narraba lo que estimaba el incumplimiento del contrato de 11 de enero de 1996, por parte de ByN, desde el inicio de las relaciones y reclamaba las regalías que consideraba que le correspondían desde enero de 1996.

El acuerdo de terminación de 22 de diciembre de 2000

La demandada ByN se opuso a la reclamación afirmando, en primer lugar, que, conforme a lo pactado en el Acuerdo de terminación, de 22 de diciembre de 2000, MONTA no podía exigir royalties devengados con anterioridad a esa fecha y su reclamación debía circunscribirse a los derechos generados a partir del primer semestre de 2001.

El juez acoge en la sentencia la tesis de ByN. Considera que los términos del citado contrato de 22 de diciembre de 2000 son claros y muestran que las partes renunciaron a reclamarse los royalties devengados hasta ese momento; los considera pactos lícitos y expone que no tiene ningún motivo para desconocer [dice reconocer, entendemos que por error material] su eficacia entre las partes. En consecuencia, la sentencia de primera instancia establece que las únicas reclamaciones que han de examinarse en este punto son las correspondientes a las regalías devengadas desde el primer semestre de 2001. Esta conclusión -y sus efectos en la cuantificación de la condena pronunciada contra ByN- es el primero de los extremos combatidos en el recurso de apelación de MONTA, objeto de examen a continuación.

El acuerdo de reanudación de 4 de abril de 2001

La parte apelante sostiene en el recurso, como lo hizo en la primera instancia, que el Acuerdo de 22 de diciembre de 2000, en el que se funda la sentencia para excluir la reclamación por regalías devengadas desde 1996 hasta 2000, quedó invalidado por el Acuerdo posterior, de 4 de abril de 2001, cuyo examen omite la sentencia del Juzgado. Esta alegación constituye, en realidad, uno de los núcleos del recurso de apelación de la demandante.

En relación con el mismo tema, MONTA alega también que la transcripción, pretendidamente literal, del Acuerdo de 22 de diciembre de 2000 que contiene la sentencia del juzgado es errónea, por no ajustarse al texto del documento firmado por las partes (documento 8 de la demanda), sino más bien a la transcripción, también errónea, efectuada en la contestación a la demanda.

El documento 8 de la demanda, de fecha 22 de diciembre de 2000, no impugnado, reviste el formato de una carta, con el membrete de ByN, dirigida por ésta a MONTA y firmada por el administrador de ByN, con el conforme del administrador de MONTA. Es el que las partes denominan en el litigio, Acuerdo de terminación

. Dice literalmente:

Te confirmo por la presente la cancelación de nuestro contrato de producciones de 11 de enero de 1996 y con anexo y prórroga de 20 de enero del 2000, que si bien dimos efectiva y verbalmente por cancelado en el pasado mes de mayo, (sin posible reclamación por ninguna de las partes a excepción de los royalties futuros perceptibles por ti y emanados de las producciones que se incluyen en el contrato), te lo ratifico, ahora ya sí, por escrito.

Posteriormente, el 4 de abril de 2001, las partes firman un nuevo documento con el mismo formato que el anterior (documento 9 de la demanda). Dice literalmente:

Damos por reanudado mediante el presente documento, nuestro contrato de producciones del 11-01-1996, con anexo de 20-01-2000 y cancelación temporal para el período de mayo del 2000 al día de hoy.

Todas las obligaciones y derechos de dicho contrato entran de nuevo en vigor por mutuo acuerdo de las partes, con excepción de las producciones que hayas editado en dicho intervalo de cancelación temporal y que son ajenas a nuestro contrato.

A continuación del texto impreso, aparece un añadido manuscrito del siguiente tenor:

invalidándose el documento de 22-12-2000 y surtiendo efectos el presente acuerdo desde el 11- 1-1996.

A partir de la lectura del primero de los documentos transcritos, de 22 de diciembre de 2000, concluimos, como concluyó el Sr. magistrado, que con él las partes dejaron sin efecto el contrato de 11 de enero de 1996 y, en lo que resulta más relevante en este proceso, que acordaron no reclamar con base en aquel contrato de 1996, a excepción de los royalties futuros que pudiera percibir MONTA por las producciones incluidas en el contrato. Que en la transcripción contenida en la sentencia del juzgado diga se reincluyen, en lugar de se incluyen, debe considerarse un error sin trascendencia a los efectos que nos ocupan.

Sí consideramos relevante, en cambio, la ausencia de un examen específico del documento posterior, de 4 de abril de 2001, aportado como número 9 de la demanda. Debe examinarse ahora.

La primera discrepancia entre las partes, respecto de dicho documento, radica en que la demandada ByN no reconoce el añadido de puño y letra del administrador de MONTA. Habida cuenta del importante contenido de esa adición, que establece expresamente la invalidez del Acuerdo de terminación de 22 de diciembre de 2000 y la retroacción de los efectos del Acuerdo de reanudación a la fecha del contrato inicial, de 11 de enero de 1996, resulta prioritario determinar si se reconoce o no valor a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR