SAP Madrid 117/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución117/2012
Fecha06 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00117/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 188/11

Autos nº: 67/10

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Leganés

Apelante: Jesús Carlos

Procurador: Sofia Maria Alvarez-Buylla Martinez

Apelado: Africa

Procurador: Mª del Carmen Echevarria Terroba

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

SENTENCIA Nº 117

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

En Madrid, a 6 de Febrero de 2012

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Guarda, Custodia y alimentos, con el nº 67/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1de Leganés.

De una, como apelante, D. Jesús Carlos, representado por la Procuradora Dª Sofia Mª Alvarez-Buylla Martínez.

Y de otra, como apelado, Dª Africa, representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen EchevarriaTerroba.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 22 de julio de 2.010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Leganés, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que, estimando en lo sustancial la demanda formulada por el Procurador D. Luis Ignacio Ibáñez Ron en nombre y representación de DOÑA Africa contra DON Jesús Carlos, debo acordar y acuerdo como medidas definitivas que afectan a ambos progenitores, en relación con sus hijos menores, Feliciano y Macarena, las siguientes:

  1. - Los hijos menores - Feliciano y Macarena - quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, siendo compartida por ambos progenitores la titularidad de la patria potestad. El uso y disfrute del que fuera domicilio familiar sito en la Plaza DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 de Leganés, se otorga a los menores y a la madre bajo cuya custodia quedan, debiendo el padre abandonarlo de manera inmediata.

  2. - El padre tendrá derecho a comunicar con sus hijos y tenerles en su compañía los fines de semana alternos, desde la salida del colegio los viernes (en el supuesto de no haber colegio a las cinco de la tarde) hasta las 18:00 horas del domingo, debiendo reintegrar (y recoger) a los niños en el domicilio materno, así como la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, comprendiendo estas últimas no todo el periodo de vacaciones escolares, sino los meses de julio y agosto, madre qué mitad disfrutará de la compañía del menor los años pares, y el padre los impares, debiendo comunicarse el periodo elegido con un plazo de un mes para las Navidades, y de dos meses en verano.

  3. - En concepto de alimentos a favor de los menores, el padre deberá abonar mensualmente la cantidad de 400 euros en la cuenta que disponga la madre, quien la administrará, antes del día 5 de cada mes. Esta cantidad será actualizable anualmente (a fecha 1 de enero) según las variaciones del IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad por ambos progenitores.

Todo ello sin especial declaración en relación a las costas causadas en esta instancia."

TERCERO

Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jesús Carlos, al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 10 de Octubre de 2.011, se señaló el día 1 de febrero de 2012 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia interpone el presente recurso de apelación la representación de D. Jesús Carlos, quien discrepa de las siguientes medidas: 1) el uso de la vivienda familiar atribuido a los menores y a la madre que tiene encomendada su guarda, 2) el régimen de visitas y 3) la cuantía de la pensión de alimentos fijada a favor de los hijos comunes en 400 euros mensuales.

1) Respecto al uso de la vivienda familiar, en la Sentencia de instancia se hace plena aplicación de lo previsto en el art. 96 del C.C ., a cuyo tenor: " En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial".

En esta materia este Tribunal viene manteniendo con reiteración que en el caso de vivienda familiar, nuestro ordenamiento jurídico protege la vivienda familiar, (dice la STS 31 de diciembre 1994 [RJ 1994/10330 ), tanto en situación normal del matrimonio como en los estados de crisis, separación o divorcio. La protección se manifiesta, en primer lugar, creando el concepto de vivienda familiar al que se refieren arts. 87, 90 B, 91, 96 y 103,2 del Código Civil ; bien familiar, no patrimonial, al servicio del grupo o ente pluripersonal que en ella se asienta, quien quiera que sea el propietario. Protección que se hace patente en los supuestos de régimen normal de la familia fundamentalmente a través del art. 1320 del Código Civil de aplicación general, con independencia del régimen patrimonial del matrimonio y conforme al cual "para disponer de los derechos sobre vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos, o en su caso, autorización judicial". El citado artículo habla de "disponer de los derechos sobre la vivienda", por lo que tales derechos pueden ser tanto de carácter real como personal, y en consecuencia los cónyuges tendrán que actuar de consuno para enajenar la propiedad, extinguir el usufructo o cualquier derecho, en virtud del cual se habite la finca y no pueda continuarse la habitación.

En las situaciones de crisis de la familia, el Código establece la protección del artículo 90 contenida en el convenio regulador, que ha de referirse entre otros extremos, a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar, y la protección del artículo 96 en el que contienen normas para la atribución de la vivienda, atendiendo al interés más digno de protección y se concede facultades al Juez para los supuestos de falta de acuerdo. Pero siempre...

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