SAP Málaga 94/2012, 16 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2012
Fecha16 Febrero 2012

S E N T E N C I A Nº 94

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1021/2010

JUICIO Nº 753/2008

En la Ciudad de Málaga a, dieciséis de febrero de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la mercantil SOL MIJAS DEVELOPERS, S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador

D. ADOLFO MARQUEZ BARRA y defendido por el Letrado D. JOSÉ VELARDE QUEIPO DE LLANO. Es parte recurrida D. Romeo y Dª Olga, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30-6-09, en el juicio antes dicho, cuya

parte dispositiva es como sigue: "Que Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador sr. Rey Val en nombre y representación de Dª Olga y D. Romeo con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha de 1 de abril de 2004 suscrito entre Dª Olga y D. Romeo y la entidad Sol Mijas Developers SL.

  2. - Que debo condenar y condeno a Sol Mijas Developers SL al pago de 79.206,75 euros al demandante.

  3. - Que debo condenar y condeno a Sol Mijas Developers SL al pago de los intereses legal del 10% desde 31 de enero de 2006.

  4. - Que debo condenar y condeno a Sol Mijas Developers SL al pago de las costas causadas en este proceso.."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 31-1-12 quedando visto para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme con el pronunciamiento condenatorio de instancia se alza la entidad mercantil

SOL MIJAS DEVELOPERS SL parte demandada en el presente proceso en el que se ejercita por la parte actora, Sres. Olga Romeo, una acción personal, dirigida a la resolución de contrato de compraventa de vivienda en construcción suscrito por aquellos con la entidad citada, en sus respectivas posiciones de compradores y vendedora, con solicitud de condena a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, por importe global de 79.206,75 euros, más los intereses del tipo del 10% desde el 31 de enero de 2.006, resultante de la aplicación de la cláusula penal establecida en el contrato; ello con base en el incumplimiento contractual grave de la vendedora. El incumplimiento contractual de la demandada es referido a la obligación de entrega de la vivienda en el tiempo y condiciones pactadas en el contrato.Y contra dicha resolución se alza la apelante por medio del presente recurso de apelación, basado en los siguientes motivos: 1.- Nulidad de actuaciones desde la citación para la audiencia previa por carecer, según, alega el procurador de la contraparte de poder especial. 2.- Falta de motivación de la sentencia. 3.- Incongruencia omisiva 4.- Error en la valoración de la prueba. 5.- y, por, último, subsidiariamente, improcedencia de la reclamación de los intereses al tipo del 10% desde la fecha en que debió entregarse la vivienda.

Frente a ello la apelada, dando respuesta a cada uno de los motivos de impugnación interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de actuaciones.

Se alega, en primer término, al amparo del art. 459 LEC infracción de normas o garantías procesales, e infracción del artículo 24 de la C.E ., en la medida que concurre un quebrantamiento procesal del contenido del artículo 414.2 de la LEC, ya que la parte actora, adjuntó con su demanda poder general para pleitos y pese a ser advertida en la providencia de 9 de mayo de 2.008 -que convocaba a la celebración de la Audiencia Previa prevista en el artículo 414 de la LEC -, de que las partes deberían asistir a tal acto asistidas de abogado, y si no compareciera personalmente, sino a través de los procuradores, deberían otorgar a éstos poder para renunciar, allanarse o transigir, y si no comparecieren personalmente ni otorgasen el apoderamiento expresado se les tendría por no comparecidos, conforme al artículo 414.2 de la LEC, llegado el día señalado para la Audiencia Previa, 27 de octubre de 2008, los actores no comparecieron, haciéndolo su procurador, que no estaba apoderado para las facultades especiales de renunciar, transigir o allanarse como exige el artículo 414 de la LEC ., por lo que entiende que se debió acordar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, teniendo a la actora como no comparecida, lo que debe acarrear la consecuencia prevista en el mismo precepto, tratándose además de un defecto insubsanable, y sin que pueda desestimarse la excepción, con el argumento de que la parte demandante no tenía intención de transigir. Iter procesal el expuesto por el apelante, que obedece a la realidad de lo acontecido, según ha podido comprobar la Sala tras el visionado del soporte de grabación correspondiente y la lectura de los autos. No obstante lo cual, su pretensión no puede prosperar.

Como se desprende de la STS 1a de 23 de julio de 2009, la exigencia de poder especial se refiere exclusivamente al intento de arreglo o transacción, o para renunciar o allanarse de modo que en cuanto a otros efectos (restante contenido, eventual, de la audiencia previa) no es exigible poder especial en el procurador. Y es que la Audiencia Previa, tal y como está regulada en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 414 a 430 ), no tiene como única función la meramente conciliadora. Y así, si bien ésta es la primera función de la Audiencia Previa, el párrafo primero del artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace referencia a otras funciones perfectamente diferenciadas de aquélla, tanto en su finalidad como en su regulación, destinadas a examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del proceso (función sanadora regulada en los artículos 416 a 425 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como a delimitar el objeto del proceso y los extremos, de hecho y de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer la prueba (función delimitadora a cuya regulación se destinan los artículos 426 a 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Atendiendo a esta pluralidad de funciones o cometidos, la exigencia del poder al que hace referencia el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (donde no se emplea el término "especial") no puede entenderse referida a todas las vertientes que conforman la Audiencia Previa considerada en su globalidad, sino únicamente para aquellos supuestos en los que se consolide la conciliación, esto es, cuando las partes lleguen a un acuerdo, transacción, renuncia o cualquier otro acto que pudiera poner fin al proceso en ese trámite procedimental.

Esta misma conclusión se obtiene simplemente de la mera lectura del artículo 414.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando, después de señalar que las partes habrán de comparecer en la Audiencia asistidas de Abogado, establece que " al efecto del intento de arreglo o transacción ", cuando las partes no concurrieren personalmente sino a través de su Procurador, habrán de otorgar a éste poder para renunciar, allanarse o transigir.

La expresión "al efecto del intento de arreglo o transacción" pone de relieve que la exigencia de ese poder especifico se refiere exclusivamente a este acto; es decir, es en ese momento -si las partes llegan a un acuerdo, o se encuentran en situación de concluirlo- cuando el Tribunal debe verificar la concurrencia de los requisitos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre otros, la del poder de disposición de las partes o de sus representantes procesales que asistan al acto con apoderamiento suficiente a estos efectos.

Esta misma interpretación resulta si se atiende a lo dispuesto en el precepto recogido en el apartado primero del artículo 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuya virtud "comparecidas las partes, el Tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas. Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del Proceso o solicitar del Tribunal que homologue lo acordado. En este caso, el Tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto".

TERCERO

Sobre la falta de motivación de la sentencia.

Se denuncia por la parte apelante la falta de motivación de la sentencia, sin que al propio tiempo se solicite la declaración de su nulidad, por dicho motivo, lo que priva a éste de cualquier incidencia práctica en el resultado del recurso.

Lo expuesto justificaría, desde luego, el rechazo de este motivo del recurso de apelación. No obstante, se considera procedente expresar determinadas consideraciones jurídicas sobre la cuestión. Así, y como ya tuvo ocasión de razonarse por la Sala en supuestos casi identicos al ahora planteado por la...

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