SAP Sevilla 491/2010, 12 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución491/2010
Fecha12 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE Primera Instancia nº 16 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 2830/10 -F

AUTOS Nº 1683/08

En Sevilla, a doce de Noviembre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1683/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Sevilla, promovidos por Dª Florencia y D. Felix representados por la Procuradora Dª Pilar Penella Rivas contra Improdya Inmobiliaria S.L. representada por el Procurador D. Francisco Rodríguez González; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 27 de Noviembre de 2009 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DEL PILAR PENELLA RIVAS en la representación de DOÑA Florencia y de DON Felix contra la entidad IMPRODYA INMOBILIARIA S.L. y en consecuencia, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha de 28 de diciembre de 2007 sobre la vivienda denominada casa NUM000 y plaza de aparcamiento nº NUM000, sitas en el Polígono de Actuación del Plan Parcial "Z 15" Urbanización " DIRECCION000 " de Lebrija, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración así como al pago a los actores de la cantidad de DIECIESIETE MIL SETECIENTOS EUROS (17.700 euros), en concepto de cantidades entregadas a cuenta y de penalización del 18% sobre las mismas, condenándola igualmente al pago de los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia y al pago de las costas procesales causadas. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 11 de Noviembre de 2010 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Pilar Penella Rivas, en nombre y representación de Doña Florencia y Don Felix, se presentó demanda contra la entidad Improdya Inmobiliaria, S.L., interesando la resolución del contrato de compraventa que formalizaron el día 28 de diciembre de 2.007, respecto de la vivienda número NUM000 y plaza de garaje núm. NUM000 de la Urbanización Villas de Lebrija, sita en la DIRECCION000 de Lebrija, por incumplimiento de la demandada en cuanto a la fecha de entrega de la vivienda, y que se le condenase a la devolución de las cantidades entregadas, 15.000 euros, más el 18%,

2.200 euros, en concepto de penalización, en total 17.700 euros. La demandada se opuso, al estimar que no se había producido un retraso indicador del incumplimiento de la obligación de entrega que asumió en el contrato, existiendo causas, en cuanto al retraso, que no le eran imputables. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la demandada que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

La parte actora está ejercitando la acción resolutoria que regula el artículo 1.124 del Código Civil que exige que exista un verdadero incumplimiento por uno de los contratantes, y que ese incumplimiento sea por causas a él imputable. No es posible interesar a la vez la resolución y el cumplimiento, salvo que se planteen de modo subsidiario, y si se interesa el resarcimiento de daños, es necesario acreditarlo. No basta el mero incumplimiento para que se reconozca, y no se puede interesar por la parte que no cumple su obligación, salvo que acredite que su incumplimiento es consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte, pues la conducta del que incumple primero, es la que motiva que surja el derecho de resolución y le libere del cumplimiento de sus obligaciones. En cualquier caso, es necesario que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado, y no puede interesarse la resolución contractual por el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias que, como señala la jurisprudencia SSTS de 4-10-83, 29-12-97, 24-3-97, entre otras, por su escasa entidad, no impiden que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. En definitiva, es indispensable que el incumplimiento sea de tal entidad que impida el fin normal de contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, SSTS 27-10-81, 11-10-82, 7-3-83

Para que prospere esta acción resolutoria es necesario que concurran, como señala la Sentencia de 5 de noviembre de 1.999, los siguientes requisitos:

"1º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

  1. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

  2. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían.

  3. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde del demandado o de un acto obstativo de este que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable lo origine - Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1975 y 24 de Noviembre de 1976 -, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante - Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1970 -.

  4. Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1976 y 29 de Marzo de 1977 -, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 1925 y 21 de Octubre de 1959 ".

Para que proceda declarar dicho incumplimiento no es necesario, como se venia exigiendo con anterioridad por la jurisprudencia, que el incumplimiento fuese intencional, adoptando una conducta tenaz y persistente, así la Sentencia de 21 de...

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