SAP Barcelona 364/2010, 9 de Noviembre de 2010

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2010:7981
Número de Recurso359/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución364/2010
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 359/10-2ª

INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN LISTA DE ACREEDORES Nº 675/2008

JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 364/2010

Ilmos. Sres.

IGNACIO SANCHO GARGALLO

LUIS GARRIDO ESPA

JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Décimo-quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente concursal de impugnación de lista de acreedores número 675/2008 seguidos ante el Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona, a instancia de FINANZIA BANCO DE CREDITO, S.A., representada por el procurador Ángel Montero Brusell, contra la administración concursal y la concursada JUAN ROMANI ESTEVE, S.A., representada por el procurador Álvaro Ferrer Pons. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por FINANZIA BANCO DE CREDITO, S.A. contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2009 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda incidental formulada por FINANZIA BANCO DE CREDITO, S.A. y absuelvo a la administración concursal, sin hacer especial imposición de las costas".

SEGUNDO

La representación procesal de FINANZIA BANCO DE CREDITO, S.A. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de octubre de 2010.

Ponente el Ilmo. Sr. magistrado IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la impugnación de la entidad FINANZIA BANCO DE CREDITO, S.A. (en adelante, FINANZIA) frente a la lista de acreedores. Esta entidad pretendía que las cuotas de dos contratos de leasing concertados con la concursada, devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, tuvieran la condición de créditos contra la masa. El juez mercantil desestima esta pretensión porque considera que este contrato no estaba pendiente de cumplimiento por ambas partes, no siendo de aplicación el art. 61.2 LC sino el 61.1 LC. Argumenta también la incompatiblidad de lo solicitado por FINANZIA y lo previsto en el art. 90.1.4 LC en relación con el art. 155 LC .

En su recurso de apelación, FINANZIA argumenta que el contrato de leasing es un contrato de tracto sucesivo, pendiente de cumplimiento por ambas partes al tiempo de declararse el concurso, y que por esa razón las cuotas posteriores tienen la consideración de créditos contra la masa conforme a lo previsto en los arts. 61.2.I y 84.2.6º LC.

SEGUNDO

No es objeto de discusión que FIANANZIA concertó dos contratos de arrendamiento financiero mobiliario (leasing), el 27 de septiembre y el 30 de octubre de 2006, con la entidad JUAN ROMANI ESTEVE, S.A., más tarde declarada en concurso. Los bienes de equipo objeto del leasing eran el depósito controlador y el tanque de la máquina conocido como tren nº 2. Durante la vigencia del contrato y estando pendiente de cumplimiento, la arrendataria financiera fue declarada en concurso. FINANZIA pretende que se considere que ambos contratos de arrendamiento financiero estaban pendientes de cumplimiento por ambas partes, y que, por ello, el crédito correspondiente a las cuotas vencidas hasta entonces y adeudadas debe ser clasificado como crédito concursal con el privilegio especial previsto en el art. 90.1.4º LC, mientras que las cuotas posteriores, como debían satisfacerse con cargo a la masa (art. 61.2 LC ), deben clasificarse como créditos contra la masa.

TERCERO

Aunque se insista en muchos pronunciamientos acerca del carácter atípico de este contrato, en la práctica no lo es tanto, pues goza de cierto tratamiento legal en la disposición adicional 7ª de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (LDIEC), en el art. 1.1.c) RD 692/1996 sobre Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito, y en la disposición adicional 1ª de la ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (LVPBM). La jurisprudencia, apoyada en esta normativa y teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad aplicado a los contratos (art. 1255 CC ), lo concibe como un contrato "por el que una empresa especializada cede el uso de un producto -que ella no ha producido sino que ha sido adquirido de un tercero- en arrendamiento al usuario, con la opción de compra, finalizado el arrendamiento, por un precio, normalmente muy bajo" [ SSTS (1ª) 14-XII-2004 (RJ 2004\8038 ) y 4-XII-2007 (RJ 2008\42)].

El principal interés de la jurisprudencia ha sido diferenciar el leasing de los contratos de venta a plazos de bienes muebles y de préstamo de financiación al comprador, para justificar que no resulta de aplicación directa su peculiar régimen jurídico al leasing. Para ello, insiste en que "la finalidad del leasing, es decir, su función económica que constituye su causa no es otra que permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la posesión de bienes muebles o inmuebles, disfrutar de ellos obteniendo la cesión de uso de los mismos, una vez han sido adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario, por una entidad financiera, la cual, al margen de los beneficios fiscales que se les reconocieron desde la Ley 26/1988, 29-VII, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su disp. adic. 7ª, se constituye a cambio en acreedora de una contraprestación a pagar por el arrendatario financiero, consistente en el abono periódico de cuotas -calculadas en función de la amortización del precio y remuneración por el demérito que el uso acarreará a los...

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