SAP Málaga 581/2010, 8 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución581/2010
Fecha08 Noviembre 2010

S E N T E N C I A Nº 581/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº6)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 376/2010

JUICIO Nº 641/2008

En la Ciudad de Málaga a ocho de noviembre de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CP DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 FASE que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. SEBASTIAN GARCIA ALARCON JIMENEZ y defendido por el Letrado D. GARCIA ALARCON ALTAMIRANO JUAN. Es parte recurrida MAR DE LA ILIADA S.L. que está representado por el Procurador D. CRISTINA ZEA MONTERO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de Diciembre de 2009, en el

juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, NUM000 y NUM001 Fase, Bloques NUM002 a NUM003, de Marbella, contra la entidad Mar de Iliada, S.L., absolviendo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas por la actora; condenando a ésta al pago de las costas procesales causadas por la demanda.

Y que ESTIMANDO TOTALMENTE la reconvención formulada por la entidad Mar de Iliada, S.L., contra la Comunidad de propietarios DIRECCION000, NUM000 y NUM001 Fase, Bloque NUM002 a NUM003

, de marbella, declaro la nulidad de la Junta General Extraordinaria de Propietarios de dicha Comunidad celebrada con fecha de 6 de febrero de 2.008; condenando a la demandada al pago de las costas procesales causadas por la reconvención.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de Noviembre de 2010 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora principal, que

tenía por objeto la condena de la demandada a demoler las obras realizadas en su terraza. Al mismo tiempo, la sentencia estima la reconvención formulada por la entidad demandada, y en su consecuencia declara nula la reunión de la junta de propietarios por falta de citación de la entidad reconviniente.

Frente a dicha sentencia se alza la Comunidad de Propietarios, actora principal, alegando: a) error de hecho en la valoración de la prueba, y de derecho en la aplicación de la jurisprudencia, respecto de la citación para las convocatorias de Juntas de Propietarios; b) error de hecho en la valoración de la prueba, y de derecho en la aplicación de la jurisprudencia, respecto de la alteración de elementos comunes en las comunidades de propietarios.

La parte apelada, demandada reconvenida, se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como ya se dijo por esta Sección 4ª en sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2.008, "sobre esta cuestión el Tribunal Supremo ( SS de 10 de octubre de 1985, 25 de octubre de 1986, 3 de mayo de 1988, 25 de octubre de 1989, 25 de octubre de 1993, 3 de febrero de 1994 y 21 de julio de 1995 ) viene expresando invariablemente, el carácter imperativo y de necesario cumplimiento de las normas relativas a las convocatorias de Juntas, sancionándose su incumplimiento con la nulidad de aquélla y sus acuerdos. En consecuencia, no podría sustituirse la entrega de la citación en el domicilio del propietario u otra formalidad prevista en la Ley, por prácticas o usos no amparados legalmente ( SSTS de 30 de octubre de 1992 ). Sentado ello, el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, dispone que las citaciones se entregarán, por escrito, en la forma establecida en el artículo 9, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, en el domicilio en España que hubiere designado cada propietario y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente, y solo si todo lo anterior no resultara posible, con la publicación en el tablón de anuncios o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la Comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada en esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales. De esta forma, negada la citación y alegado desconocimiento de la convocatoria por parte de algún comunero, recaerá sobre la Comunidad la carga de la prueba de su realización en legal forma ( STS de 13 de diciembre de 1993 ) sin que dicha trascendental circunstancia pueda hacerse descansar en simples suposiciones de conocimiento ( STS de 14 de diciembre de 2001 ). Otra conclusión al respecto, comportaría dejar el arbitrio de los órganos gestores de la Comunidad el cumplimiento de unas normas de trascendente importancia para la defensa de los derechos de los copropietarios, con grave merma de la seguridad jurídica, sobre todo cuando su observancia, lejos de ser compleja o dificultosa, resultará en general asequible en los medios y fácil en su control. (A.P. Granada 17-febrero-2006).

Es doctrina reiterada y mayoritaria que el incumplimiento de las normas de convocatoria de los comuneros a las juntas de propietarios son determinante de la nulidad radical de las juntas, dada la naturaleza imperativa de las normas que las regulan, y por atentar su infracción a los más elementales principios de audiencia en la toma de decisiones de los miembros de una comunidad, desde el momento en que la ausencia de convocatoria a un comunero a una junta para que pueda asistir a la misma y defender en ella sus intereses y sus derechos, así como para hacerse oír y poder, en su caso, convencer a los restantes copropietarios le sitúan al margen de la comunidad misma y supone la posibilidad de lesionar sus derechos e intereses desconociendo sus derechos inherentes a la condición de propietario. ( SSTS. 11-diciembre de 1.982, 10 de octubre de 1.985, 29 de diciembre de 1.992, 29 de octubre de 1.993, 7 de mayo de 2.002, 25 de mayo de 2.003, entre otras). Ahora bien, como ya se dijo por esta Sala en sentencia de 7 de julio de 2.004, Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 de carácter imperativo y, por ende, de necesario y obligado cumplimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1976, 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985 ), las normas que sobre convocatoria de juntas se denuncian como infringidas, contenidas en el art. 15, tienen indudablemente carácter imperativo y su vulneración conllevaría una nulidad" por ello -según expresa más adelante la Sentencia que con cita de otra reiteramos- "ante el vicio de la convocatoria la junta fue nula" ( Sentencia de 25 de octubre de 1989 ), sin embargo esta doctrina ha pasado a la que determina la necesidad de impugnación, concretamente las sentencias de 25 de octubre de 1989 y la de 3 de febrero de 1994, que es la línea por la que se está inclinando el Alto Tribunal en los últimos tiempos, dando preferencia a la norma especial de la LPH, necesidad de impugnar, esto es, declarando que son acuerdos o actos susceptibles de ser anulados, pero nunca nulos de pleno derecho, que no tiene lugar dentro del campo de la Propiedad Horizontal, postura que parece la más conforme con la nueva redacción del artículo 18 de la LPH, que no consta a esta Sala haya sido objeto de pronunciamiento específico, en el sentido de operar la nulidad radical sólo cuando se trate de acuerdos que infringen disposiciones legales imperativas o prohibitivas que no tengan establecido un efecto distinto para el caso de contravención y también cuando resulten contrarias a la moral, al orden público o impliquen fraude de ley ( STS de 26 de junio de 1993, 19 de noviembre de 1996 y 9 de diciembre de 1997 ). El presente caso, el actor recurrente alega, en primer lugar, su falta de citación a la reunión de la Comunidad de Propietarios de fecha 28 de julio de 2.004, ejercitando la acción de nulidad de los acuerdos adoptados en dicha reunión...... En resumen, no existe una prueba clara y terminante de que el actor tuviera

conocimiento de la convocatoria de la Junta de Propietarios, en la cual se iban a debatir cuestiones que le afectaban de forma directa. La demandada tenía la obligación de probar, por imperativo del artículo 217 de la LEC, la existencia de la notificación de la convocatoria y tal prueba no ha sido lograda en el presente pleito, todo lo cual debe acarrear la nulidad demandada por el actor...Y respecto de la notificación a través del tablón de anuncios, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 9 de marzo de 2.006 " la notificación o citación en dicho tablón de la Comunidad o en un lugar visible de uso general habilitado al efecto, no pasa de ser...

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