SAP Barcelona 155/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2012
Fecha24 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOQUINTA

Rollo núm. 696/2011 -1ª

Incidente concursal núm. 303/2008 (Pieza de calificación)

Dimanante de concurso núm. 191/07 (Concursada: Metalistería Vilensa, S.L.)

Juzgado Mercantil núm. 4 Barcelona

SENTENCIA núm. 155/12

Ilustrísimos Señores Magistrados:

  1. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

    D.ª MARTA RALLO AYEZCUREN

  2. LUÍS GARRIDO ESPA

    En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

    VISTOS en grado de apelación por cimoquintas presentes actuaciones de Metalistería Vilensa, S.L., tramitada con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 4 de esta localidad, pendiente en esta instancia al haber apelado Ángel Jesús y la propia concursada la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 7 de mayo de 2010.

    Han comparecido en esta alzada los apelantes Metalistería Vilensa, S.L. e Ángel Jesús, representados por el procurador de los tribunales Sr. Fernández-Aramburu y defendidos por el letrado Sr. Fernández Gómez, así como Administraciónen calidad de apelada. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimar la solicitud de calificación del concurso de la sociedad Metalistería Vilensa S.L. y en consecuencia, declarar la culpable el concurso y declarar la responsabilidad de Ángel Jesús en la causación de la insolvencia de la compañía, y en consecuencia condenarle a inhabilitación para el ejercicio del comercio, para administrar bienes ajenos, así como para representar o administra a cualquier otra persona durante un periodo de dos años; a la pérdida de los derechos que tuviera como acreedor concursal o de la masa; a pagar a los acreedores concursales la suma de 72.826,16 euros; sin hacer especial imposición de las costas procesales>>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Metalistería Vilensa, S.L. e Ángel Jesús . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de Audiencia Provincial7 de marzo pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El juzgado mercantil calificó culpable el concurso de Metalistería Vilensa, S.L., considerando como personas afectadas por tal calificación a Ángel Jesús, a la vez que dispuso que los mismos resulten inhabilitados para administrar y representar bienes ajenos por el plazo de dos años y condenó al administrador de la sociedad a pagar a la masa la cantidad de 72.826,16 euros en concepto de responsabilidad concursal.

  1. El recurso de la concursada y de su administrador Sr. Ángel Jesús se funda en los siguientes motivos:

  1. En cuanto a la declaración del concurso culpable, porque no está acreditado que la concursada se encontrara en insolvencia dos meses antes de la declaración del concurso.

  2. Como motivos relativos a la responsabilidad concursal del administrador (por la acción del art. 172.3 LC ) adujo que:

  1. No existe nexo causal entre el despido de todos los trabajadores de la concursada y la insolvencia porque, si bien el despido se produjo pocos días antes (el 26 de marzo de 2007) de instar el concurso (29 de marzo), no fue hasta el 20 de noviembre siguiente que el juzgado social lo declaró nulo, de forma que el agravamiento de la insolvencia se produjo con posterioridad a haberse declarado el concurso cuando, para ser relevante, debería haberse producido al menos con dos meses de anticipo.

  2. Nadie puede asegurar que, de haberse presentado un expediente de regulación de empleo el resultado hubiera sido más beneficioso para el concurso.

  3. No se ha tomado en consideración, a la hora de fijar el importe del daño, que de no haberse producido el despido se hubieran seguido generando salarios contra la masa hasta la finalización del expediente.

  4. Los trabajadores podrían haber acudido a una acción por despido tácito y conseguir la misma finalidad, esto es, una indemnización por despido improcedente.

  5. El despido fue consentido por la administración concursal.

  6. No se han tomado en cuenta determinadas circunstancias relevantes para acreditar que el importe del daño efectivo es inferior que aquel a que ha resultado condenado el administrador.

  7. No consta que terceros acreedores contrataran con la concursada confiados erróneamente en la situación patrimonial que tenía.

SEGUNDO

1. La resolución recurrida consideró, para calificar culpable el concurso con fundamento en el art. 165, 1.º LC, es decir, la causa de demora en la solicitud, que la concursada había dejado de ingresar a, lo que permite presumir que ya entonces se encontraba en situación de insolvencia, de forma que debió haber instado el concurso como muy tarde hacia finales de diciembre de 2006 y no lo hizo hasta el 29 de marzo de 2007, algo más de tres meses tarde.

  1. Los recurrentes cuestionan que baste con un indicio de insolvencia establecido para el caso de solicitud de concurso necesario (el establecido en el ordinal 4.º del art. 2.4 LC ) para estimar que concurre insolvencia, cuando solicitó el concurso de forma voluntaria. Y, si bien es cierto que dejó de atender algunas obligaciones con las administraciones públicas en octubre de 2006, estaba al corriente de pago del resto de obligaciones con administraciones públicas, como lo acredita que el primer impago a Seguridad Social y se había solicitado el aplazamiento en el pago. También cuestionan que exista generación o agravamiento de la insolvencia por consecuencia de la demora en la solicitud.

  2. La administración concursal se opuso al recurso alegando que es aplicable la presunción de insolvencia del art. 2.4, 4.º LC y que no es cierto que no se hubieran producido otros impagos de créditos públicos pues se habían dejado de pagar las cuotas a .

  3. El informe presentado en el concurso por la administradora concursal, que aparece aportado a la pieza de calificación, evidencia que la situación de la concursada era difícil a partir de 2005 y devino crítica a partir de 2006, debido a problemas de financiación causados por el descenso de ventas, impagos de clientes y elevados gastos de personal. A partir del segundo trimestre de 2006 se dejó de atender el pago de las obligaciones periódicas de carácter tributario. Ese hecho no ha sido cuestionado propiamente por la concursada, que se ha limitado a discutir que el mismo sea suficiente para considerarlo indicativo de la insolvencia que constituye el presupuesto objetivo del concurso.

    Es cierto que el impago de deudas tributarias no equivale a la insolvencia, aunque sí constituye un valioso indicio de su existencia, tal y como la resolución recurrida consideró. El hecho de que el legislador lo tome en consideración en el art. 2.4 LC a los efectos de facilitar la prueba de la insolvencia en el caso de solicitud de concurso necesario, no significa que no pueda ser también tenido en cuenta ese dato para examinar si el concurso se solicitó por la concursada persona jurídica en el momento oportuno a efectos de calificar el concurso culpable por el incumplimiento del deber establecido en el art. 5 LC . En uno y otro caso, esto es, tanto para examinar en la fase de declaración si concurre el presupuesto objetivo como para examinar cuándo concurría la insolvencia, haber dejado de atender los créditos públicos no constituye más que un indicio de insolvencia. Y es un indicio cualificado, por el peculiar carácter de esos créditos y las consecuencias que su impago comporta, pero en definitiva un mero indicio que no impide que se pueda acreditar que no existía efectivamente la insolvencia. En suma, lo que de él resulta es una simple presunción de concurrencia del presupuesto objetivo del concurso, presunción que puede ser enervada probando que no existía un irregular cumplimiento de las obligaciones pendientes. La eficacia de ese indicio consiste en que corresponde a quien sostenga que no existía insolvencia acreditarlo, no bastando con negar que existiera insolvencia.

    No podemos considerar que los recurrentes lo hayan conseguido, dado que la concursada y su administrador se han limitado a cuestionar que el impago de las obligaciones fuera generalizado. Aunque sea cierto que el impago de las obligaciones no fuera generalizado, como sostienen los recurrentes, no por ello queda enervada la eficacia del indicio de insolvencia, pues la misma no consiste en el sobreseimiento generalizado de las obligaciones sino en la incapacidad para atender regularmente el pago de las obligaciones exigibles.

    Los datos que ofrece el informe presentado por la administradora concursal evidencian que a mediados de 2006 la concursada ya no podía atender regularmente sus pagos, razón por la que la resolución recurrida ha sido incluso generosa al fijar en finales de octubre de 2006 la fecha en la que la concursada debía saber que se encontraba en insolvencia. A ello debe añadirse que el posterior, y casi inmediato, desenlace de la situación llevó a instar el concurso con un pasivo muy superior a los activos y con imputaciones tan graves como la que formula, con unos acreedores a corto plazo al cierre de 2006 de 347.555,63 euros (por una tesorería de 25.151,21 euros y deudores por 46.488,32 euros) y unas pérdida del ejercicio de 52.429,88 euros.

    Todas esas cifras, que no son más que una continuación de las que ofrecen las cuentas al cierre del ejercicio 2005, evidencian las dificultades económicas por las que pasaba la sociedad desde el año 2005 y refuerzan la idea de que el indicio de insolvencia que la resolución recurrida ha tomado en consideración era indicativo de una verdadera situación de insolvencia, en el sentido del art. 2.2 LC...

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