SAP Madrid 218/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2012
Fecha29 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00218/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 711 /1992

Asunto: 1242/1990 (Mayor Cuantia)

Juzgado: 1ª Instancia nº 2 - MADRID

Apelante: DISTRIBUIDORA EXPRESS 2020 SA

Procurador: MARIA JOSE MILLAN VALERO

Apelado: Hugo

Procurador: ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

S E N T E N C I A Nº 218 DE 2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

  2. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA Mª OLALLA CAMARERO

En la ciudad de Madrid a 29 de Marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de MAYOR CUANTÍAnúm. 1242/1990, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 711/1992, en los que aparece como parte apelante DISTRIBUIDORA EXPRESS 2020 S.A., representada por la procuradora Dña. MARÍA JOSÉ MILLAN VALERO; y como apelado D. Hugo, representada por el procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 26 de mayo de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:" Que estimando íntegramente la demandada debo condenar y condeno a DISTRIBUIDORA EXPRESS 2020 S.A. a que abone a D. Hugo la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS (265.000.000), más los intereses legales desde el vencimiento de las respectivas cámbiales, imponiendo a la sociedad demandada las costas del presente procedimiento.

Así mismo debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional imponiendo al demandado reconvincente las costas derivadas de la misma".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada- reconviniente, Distribuidora Express 2020 S.A., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día 15 de febrero de 2012, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad del asunto litigioso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de Distribuidora Express 2020 S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Madrid, de fecha 10 de septiembre de 1992, que estima la demanda formulada, y desestima la demanda reconvención interpuesta por el recurrente.

Alega la mercantil recurrente que existió un negocio jurídico fiduciario, y que por consiguiente nada se adeuda a don Hugo, seguidamente se refiere a las sentencias penales dictadas y realiza una valoración de la prueba practicada.

Igualmente, estima acreditados los hechos en los que sustenta la demanda reconvencional en su día formulada, cuantificando el importe de los gastos derivados del contrato en la suma de dos millones de las antiguas pesetas.

Solicita por todo ello, la revocación de la sentencia de Instancia desestimándose la demanda interpuesta y con estimación de la reconvención formulada, se condene al actor al pago de la suma reclamada.

SEGUNDO

CUESTIONES PREVIAS.

Por la representación procesal de Don. Hugo se indica que Distribuidora Express 2020 S.A. tiene la hoja cerrada y está de baja provisional en Hacienda desde 1990, por impagos de créditos fallidos con la Administración Tributaria, aportando nota informativa del Registro Mercantil, por lo que está fuera del tráfico jurídico, lo que entiende le impide intervenir en la presente litis.

Debe rechazarse de plano el anterior alegato, por cuanto la demandada está legitimada para intervenir en el presente recurso de apelación al haber sido parte en la litis de la que dimana la sentencia recurrida, pues dicha actuación no supone ni implica la realización de una actividad mercantil, sino simplemente el ejercicio del derecho fundamental de obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución .

TERCERO

VINCULACION DE LA SENTENCIA PENAL FIRME DICTADA.

Con carácter previo al examen del recurso que aquí nos ocupa debe tenerse en cuenta que el presente procedimiento estuvo suspendido desde 10 de marzo de 1995 hasta el 6 de julio de 2011, con motivo de la interposición de una querella por el hoy recurrente contra doña Alicia, don Juan Pablo, don Cosme y don Jenaro, por la comisión de los presuntos delitos de apropiación indebida, alzamiento de bienes, falsedad en documento oficial, falsedad en documento privado, presentación en juicio de documento falso y un delito de falsedad contable, que concluyó por sentencia de la Sección decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6 abril 2010, que absolvía a los querellados de los delitos por los que venían acusados, resolución que fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 mayo 2011 .

La primera cuestión que debe analizarse en el supuesto sometido a enjuiciamiento es la vinculación que pudiera tener para la resolución de este recurso la sentencia Penal firme dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sentencia que aborda y examina los mismos hechos que son objeto de estudio de la litis.

Por lo que se refiere a la eficacia de cosa juzgada material que habría de derivar de las sentencias previamente dictadas por los ordenes jurisdiccional penal, es de señalar que la doctrina parte de la regla general de que las sentencias dictadas en un orden jurisdiccional no producen efecto de cosa juzgada en otro, y ello porque cada uno de ellos debe conocer con plenitud de aquello que le corresponde. Ahora bien, también ha declarado la doctrina que tal afirmación debe ser matizada respecto al efecto positivo cuando lo resuelto en el otro orden se halla dentro de la esfera de su competencia y no lo haya sido a los efectos meramente prejudiciales a que se refiere el art. 10 LOPJ, pues si un órgano de diferente orden jurisdiccional desconociera absolutamente lo ya resuelto con carácter firme por otro órgano de diferente orden jurisdiccional podría entonces resolver o realizar declaraciones contradictorias con las anteriores, lo que acabaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte afectada.

En este sentido es de citar la STC 200/2003 indica que "para que la prejudicialidad pueda operar como tal, justificando por ella el conocimiento por un orden jurisdiccional de materias que, en principio, no le corresponden, y que están atribuidas a otro diverso, es necesario que la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente, pues de lo contrario aquél, al abordar tal cuestión, resulta vinculado a lo resuelto en éste, sin que se justifique en ese caso la contradicción, y entendiéndose, si ésta se produce, que se vulnera la intangibilidad de la Sentencia dictada en sede genuina" ( STC 190/1999, de 25 de octubre ).

La sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre, se refiere "a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de existir para los órganos del Estado".

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 enero 2012 declara "según la STC 15/2002, "cuando la Sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas. La citada regla sólo sufre una excepción en virtud de lo dispuesto en el art. 116 LECrim, según el cual si la Sentencia penal resultó absolutoria precisamente por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal, este pronunciamiento vinculará positivamente al juez civil que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal".

En aplicación de la doctrina expresada, esta Sala no se encuentra vinculada por los pronunciamientos recaídos en las sentencias penales dictadas, que se refieran a las valoraciones jurídicas que en ellas se realizan acerca de la naturaleza fiduciaria del contrato que nos ocupa, además debe puntualizarse de que esta Sala no tiene a su disposición el acervo probatorio realizado en el proceso penal, lo que impide lógicamente una valoración de la prueba en los términos que realiza la sentencia penal, ello, sin embargo, permite tener en cuenta los hechos objetivos que consignan en la sentencia Penal de la Audiencia Provincial de Madrid.

Por otra parte, al ser la sentencia penal absolutoria, y aunque en el procedemiento penal el querellante -actor...

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