SAP Madrid 657/2010, 27 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución657/2010
Fecha27 Octubre 2010

ROLLO Nº 277/10

JUICIO RÁPIDO Nº 48/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MADRID

SENTENCIA Nº 657/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Don Miguel Hidalgo Abia

Doña Elena Perales Guilló

Don Carlos Águeda Holgueras

En Madrid, a 27 de octubre de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 29 de enero de 2010, en la que se declara probado "ÚNICO.- Resulta probado y especialmente se declara, que el día 8-1-10, sobre las 3:55 horas, la acusada, Juana, con DNI nº NUM000

, mayor de edad y sin antecedentes penales, con las facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alconólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de su vehículo, así como, aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, condujo el vehículo marca MBW, matrícula ....XXX, por la Avenida de Madrid de la localidad de San Agustín de Guadalix, a gran velocidad y, en dirección contraria, dándole el alto una patrulla de la policía que se encontraba en las inmediaciones. Los agentes, al observar el estado en que se encontraba, la trataron de practicar el test de alcoholemia, negándose a ello la acusada, a pesar de estar convenientemente advertida de las consecuencias legales de su negativa. La acusada mostraba como síntomas de previa ingestión de bebidas alcohólicas, entre otros, comportamiento agresivo, locuacidad extrema, ojos brillantes, conjuntiva enrojecida, presencia de nistagmos, respuestas incoherentes, repetición de frases, gritos, deambulación vacilante, habla pastosa y fuerte olor a alcohol".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juana - ya circunstanciada - como autora penalmente responsable de dos delitos CONTRA LA SEGURIDAD VIAL - ya definidos -, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero, y concurriendo la atenuante analógica de embriaguez en el segundo, a la pena de (10) diez meses de multa, a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53, en caso de impago, 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 2 años por el primero de los delitos contra la seguridad vial; y a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por el segundo de los delitos; y al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Juana, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por providencia de fecha 30 de septiembre de 2010.

Por medio de auto de fecha 1 de octubre de 2010, entre otros proveídos, se acuerda la práctica de prueba testifical en segunda instancia, y se convoca a tal efecto comparecencia de vista oral el 26 de octubre de 2010, con el resultado que obra en autos.

La resolución del presente recurso ha sido sometida a deliberación.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Juana se fundamenta en que existiría nulidad de actuaciones porque se le habría privado de ejercer su derecho de defensa en primera instancia, al no haberse tenido por presentado su escrito de defensa y no haberse practicado pruebas de indudable importancia para la defensa de Juana . En segundo lugar, invoca vulneración del principio de tutela judicial efectiva por la denegación de prueba más documental propuesta, prueba que sería pertinente, necesaria y relevante. Así mismo, invoca error en la apreciación de las pruebas y en la declaración de hechos probados, pues no habría existido conducción irregular, ni síntomas de ingestión alcohólica por parte de Juana . Finalmente, expone que se habría producido vulneración del principio non bis in idem porque sería improcedente la condena por los dos tipos penales, toda vez que ambos tipos protegen el mismo bien jurídico y la condena por ambos infringiría el artículo 25 d ela Constitución.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal...

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