SAP Madrid 700/2010, 15 de Octubre de 2010

PonenteELADIO GALAN CACERES
ECLIES:APM:2010:15009
Número de Recurso479/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución700/2010
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00700/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7004619 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 479 /2010

Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 534 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ALCALA DE HENARES

De: Gema

Procurador: JOSE LUIS TORRIJOS LEON

Contra: Pedro Jesús

Procurador: DOMINGO LAGO PATO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

_____________________________________/

En Madrid, a quince de octubre de dos mil diez.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario, bajo el nº 534/08, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, entre partes:

De una, como apelante, doña Gema, representada por el Procurador don José Luis Torrijos León.

De otra, como impugnante, don Pedro Jesús, representado por el Procurador don Domingo Lago Pato.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 6 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Pedro Jesús, representado por la Procuradora Doña Concepción Iglesias Martín, contra Gema, representado por la Procuradora Doña Ana de Simón Ortega debo APROBAR como INVENTARIO DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL el expresado en el "hecho probado SEGUNDO" de la presente resolución, sin hacer expresa condena en las costas de este juicio.

Así por esta mi Sentencia, contra la que podrá interponerse recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en cinco días a contar desde su notificación, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Gema, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Pedro Jesús escrito de oposición e impugnación.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que se declare el carácter ganancial, en el porcentaje de 33,34%, de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, de Alcalá, declarando privativo de la recurrente el resto.

Subsidiariamente, se interesa que se reconozca en favor de la esposa un crédito por importe de

9.500.000 pesetas, correspondientes a la venta de la vivienda de carácter privativo, de la CALLE001 nº NUM001 .

A esta pretensión debe darse respuesta conforme a pacífica y reiterada doctrina de esta propia Sala (entre otras, sentencias 14 de septiembre de 2004 y 17 de mayo de 2005 ), de modo que es posible afirmar que, conforme al artículo 1355 del Código Civil podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

El sustento legal de dicha conclusión se deriva de la adquisición conjunta por parte de ambos cónyuges del inmueble, sin que sea posible enervar los actos propios realizados por la recurrente cuando no hace constar en el momento de la adquisición ni siquiera la naturaleza privativa del dinero, por lo que, naturalmente, la atribución de ganancialidad se infiere de la propia voluntad de los cónyuges, y aun admitiendo la procedencia del carácter privativo del dinero empleado para la compra, en tanto en cuanto el cónyuge donatario no hace ningún tipo de manifestación, sobre reserva o condición del carácter privativo del dinero que se aporta, a fin de propiciar, en el momento oportuno, cual nos ocupa, un derecho de reembolso conforme al artículo 1358 del texto legal antes citado (la misma doctrina es seguida por la Audiencia Provincial de Álava-sentencia 23/9/99

, y Audiencia Provincial de Valencia, sentencia 10/3/94, entre otras).

No se olvide, por otra parte, que el artículo 1323 permite al marido y la mujer la transmisión de los bienes y derechos y la posibilidad de celebrar entre sí toda clase de contratos, de manera que es factible la transmisión de los bienes de la exclusiva pertenencia de uno de ellos, lo que también viene referido a posibles derechos inherentes en favor de cada cónyuge sobre su cuota ganancial, de forma que, con total libertad, se le permiten realizar los contratos que estimen convenientes ( Tribunal Supremo, sentencia 17/12/97 ).

Cabe resaltar, en una correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 1355 antes indicado, la vinculación de la doctrina de los propios actos expresamente aplicables para las adquisiciones conjuntas, pudiendo ambos cónyuges atribuirle el carácter ganancial a cualquier bien adquirido a título oneroso, especialmente si dicho bien pudiera resultar, en otro caso, privativo por la procedencia de los fondos empleados en la adquisición, y ello quiere decir que el bien al que se le ha atribuido voluntariamente la condición de ganancial lo va a ser de manera definitiva, siendo irrelevante cualquier demostración posterior

del carácter privativo del dinero empleado en su adquisición.

SEGUNDO

Sentada la anterior doctrina y jurisprudencia, y dando ya concreta respuesta a la primera pretensión planteada por la recurrente, se advierte que hay constancia de la solicitud de un préstamo personal, por parte de aquélla, a Caja Madrid, por importe de...

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