SAP Asturias 227/2010, 7 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución227/2010
Fecha07 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00227/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO

Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3

Telf: 985968771/8772/8773

Fax: 985968774

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 39 2 2010 0001811

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000161 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000068 /2009

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Miguel Ángel, Constantino

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 225/10

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

Magistrados/as

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

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En OVIEDO, a siete de Octubre de dos mil diez. Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 68/09, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 161/10), sobre delito CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, siendo parte apelante EL MINISTERIO FISCAL, siendo apelados, Miguel Ángel, Constantino, representados por el Procurador Sr./Sra. García García, Alonso Argüelles, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. García Menéndez, Paredes López, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 28 de enero de 2010, cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Miguel Ángel y Constantino del delito de Contra la Ordenación del Territorio, del que vienen siendo acusados, declarando de oficio las costas. Firme la presente, remítase testimonio a la Consejería del Medio Ambiente y Desarrollo Rural del Principado de Asturias, a los fines de incoar expediente administrativo que estime pertinente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de apelación, y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 161/10, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO

Razones de método hacen necesario decidir, con carácter preferente, sobre la solicitud de vista del recurso y reiteración probatoria que para ante esta segunda instancia postula el Ministerio Fiscal -parte apelante - para observancia, en su caso, de los principios de inmediación y contradicción exigibles por la doctrina sentada por el T.C. a raíz de su sentencia Nº 167/02 de 18 de septiembre cuando se trata de la revisión de pronunciamientos absolutorios con pretensiones de condena en vía del recurso de apelación, siendo esa demanda del Ministerio Público formalizada a resultas de que el Tribunal considere que su juicio revisorio no es Tributario de aquellas garantías de la inmediación y contradicción al no discurrir por la valoración de las pruebas personales que los demandan y centrarse exclusivamente en aspectos fácticos evaluables con la consideración jurídica del tipo objeto de acusación, o lo que es igual, que la cuestión sometida a la consideración de la Sala sea de subsunción en el tipo de la conducta integrante del hecho probado cuya intangibilidad no se discute. El Tribunal considera que siendo esta estimación la concurrente en la medida de que nuestro juicio revisorio no va a ser concernido por las percepciones dimanantes de aquellos principios, es innecesario el trámite de vista y petición probatoria en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Supuesta la intangibilidad del hecho probado de la recurrida, el único motivo del recurso de apelación que formaliza el Ministerio Fiscal denuncia infracción, por no aplicación, del art. 329.1 y 3 del Código Penal, demandando un pronunciamiento de condena a su amparo porque, argumenta, las conductas enjuiciadas integran las previsiones típicas delictivas. El recurso debe ser estimado.

El fundamento de la tesis absolutoria es centrado por el a quo en una doble causa, a saber, que las obras realizadas no pueden ser consideradas como una construcción no autorizada y porque al no alcanzar el hecho ejecutado un elemental nivel de gravedad debe regir el principio de intervención mínima del derecho penal, residenciándose el juicio de reproche que merece, y sus consecuencias sancionadoras, en el orden administrativo. Pues bien, en cuanto a la cualidad de la obra y su habilidad para encajar en el referente típico de la construcción que materializa la actuación de los acusados, bastaría con colacionar el criterio que ofrece la misma S.T.S. que evoca la recurrida de 29 de noviembre de 2006, cuando deja claro que debe calificarse como construcción la obra a través de la cual se manifiesta esa "red de caminos" (sic) donde antes no...

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