SAP Madrid 472/2010, 5 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2010
Número de resolución472/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00472/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7004023 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 247 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 632 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 4 de ALCOBENDAS

De:

Procurador:

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a cinco de octubre de dos mil diez.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Derecho al Honor, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dña. María Consuelo, representada por la Procuradora Dña. Ana María Ariza Colmenarejo y asistida del Letrado D. José Ángel Galán Cáceres, y de otra, como demandado-apelante Gestevisión Telecinco, S.A., representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y asistido de la Letrada Dña. Julia Muñoz Casa y como demandado-apelante La Fábrica de la Tele, S.L. (antes Hormigas Blancas Producciones) representada por la Procuradora Dña. Laura Lozano Montalvo y asistida del Letrado D. Javier Moreno Núñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Alcobendas, en fecha 29 de junio de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª María Consuelo, contra Gestevisión Telecinco S.A., y La Fábrica de la Tele, S.L., (antes Hormigas Blancas Producciones), debo:

1.- Declarar que las citadas codemandadas han lesionado el derecho al honor y la propia imagen de la demandante en los programas Hormigas Blancas de los días 13 y 20 de marzo de 2007, así como en el programa TNT de los días 14, 21 y 22 de marzo de 2007,

23.- condenar a las citadas demandadas al pago solidario de la cantidad de sesenta mil euros, importe que devengará el interés legal correspondiente a partir de la presente resolución,

3.- al cese inmediato en la intromisión en los derechos al honor de la demandante, acordando que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes de intromisión.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas".

Con fecha 30 de junio de 2009 se dictó Auto de Aclaración de la precedente sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Procede completar el fallo de la Sentencia dictada el 29 de junio de 2009, quedando redactado el punto 3 en los siguientes términos:"condenando a Gestevisión Telecinco S.A. y La Fábrica de la Tele, S.L. (antes Hormigas Blancas Producciones), al cese inmediato en la intromisión en los derechos al honor y propia imagen de la demandante, acordando que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes de intromisión"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a ambas partes, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de abril de 2010, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintinueve de septiembre de dos mil diez.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada excepto la argumentación contenida en los fundamentos cuarto, 1º-4 y en el quinto en torno a la intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de la demandante, así como en el octavo (en realidad es el sexto, pues se ha cometido un error en su enumeración) sobre la fijación de la cuantía de la indemnización procedente para la reparación del daño moral causado por la intromisión ilegítima producida en los derechos fundamentales de la demandante.

SEGUNDO

La demanda presentada el 4 de septiembre de 2007 de juicio declarativo ordinario por Dña. María Consuelo, conocida en el mundo del espectáculo por el nombre artístico de " Princesa ", en solicitud de tutela judicial y restitución de los derechos constitucionales al honor y a la propia imagen, tiene por objeto que se declare que los codemandados, Gestevisión Telecinco S.A. y Hormigas Blancas Producciones (actualmente La Fábrica de la Tele S.L.), han vulnerado el derecho a su honor y propia imagen, condenando a los mismos a abonar la cantidad de 600.000 euros, por los daños morales causados por la difusión durante los días 13 y 20 de marzo de 2007 del programa "Hormigas Blancas", y los días 14, 21 y 22 de marzo de Tu Nueva Tentación (T.N.T.), alegando que las codemandadas han llevado a cabo una campaña de descrédito y menoscabo de la dignidad y estima pública de la actora, con el único propósito de crear morbo y expectación malsana, con el fin de ganar audiencia y satisfacer el ánimo de lucro de sus responsables.

Asimismo, reclamaba la condena de los codemandados a difundir a su costa el fallo de la sentencia que en su día se dicte en los programas discutidos, y en el caso de haber desaparecido, en otro programa también producido por los codemandados, o similar audiencia y horario de emisión y a que en lo sucesivo se abstengan de emitir, producir y dirigir, programas de televisión en los que se vulneren los derechos al honor, intimidad o propia imagen de la demandante. Ordenando el cese inmediato de tales intromisiones, y ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Los codemandados en sus respectivos escritos formularon oposición a las referidas pretensiones, aduciendo que la demandante es una persona de relevancia pública, que ha divulgado habitualmente hechos relativos a su vida personal, sentimental y familiar y no sólo sus avatares profesionales, despertando gran interés en el público el contenido de sus intervenciones en revistas del corazón y programas televisivos de análogo contenido.

Finalmente añaden, que las imágenes reproducidas no pertenecen a la vida privada de la actora que hubieran podido ser captadas sin su consentimiento fuera de los supuestos legalmente previstos, sino que se trate de fotografías procedentes de reportajes gráficos ya publicados, para los que aquélla posó voluntariamente, prestando, necesaria y naturalmente, su consentimiento tanto para la captación primero como para su publicación después.

Los programas a través de los que Dña. María Consuelo considera se han lesionado sus derechos al honor y a la propia imagen -Hormigas Blancas y T.N.T.-, tiene por objeto dar a conocer la dimensión pública de la demandantes desde sus comienzos profesionales (hace alrededor de treinta años) hasta la actualidad, recopilando lo previamente publicado y recogiendo en pantalla las imágenes de la revista o programa objeto de atención, para después, comentar dicha trayectoria en una tertulia en la que intervienen diversas personas, algunas periodistas, que desarrollan su actividad en el ámbito de la denominada prensa rosa o del corazón.

La Juzgadora de Primera Instancia, tras valorar la prueba aportada, llegó a la conclusión de que las actuaciones llevadas a cabo por los distintos intervinientes en los programas litigiosos han de considerarse especialmente lesivas para la demandante, bien por el tono empleado o bien por los asuntos trataos, de forma que implicaban de forma objetiva un ataque a su buena reputación, y que si bien aquélla en algún momento pudo incluso aprovecharse de la llamada "prensa del corazón" para alcanzar una mayor proyección profesional, e incluso pudo disponer de su imagen en la forma que estimó conveniente, tal circunstancia no justifica que una vez retirada de la vida pública tenga que soportar de forma continuada la difusión de programas monotemáticos sobre su vida, que no se limitana reiterar aspectos de su ámbito privado conocidos por el público, sino que inciden de forma especial en cuestiones de discutida autenticidad que resultan en todo caso lesivas de su honor, y carecen de cualquier relevancia o interés público que no sea el satisfacer el morbo o curiosidad ajeno, de manera que no pueden ser amparados; por lo que estimó parcialmente la demanda en la forma que hemos reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución.

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación tanto la demandante (pronunciamientos atinentes a la cuantía de la indemnización y costas procesales) y las demandadas, siendo preferente el examen de los motivos en que basan su recurso estas últimas por cuanto su eventual acogimiento pudiera afectar de modo esencial el objeto y ámbito del primero.

Cada una de las partes, en su condición de apelada, se opuso al recurso de la contraria en lo que le resultaba perjudicial.

TERCERO

Gestevisión Telecinco, S.A., tras efectuar una alegación primera, a modo de introducción sobre el objeto del debate y el contenido de la sentencia de segunda instancia, sustentó el recurso de apelación en las siguientes alegaciones:

Segunda

Inexistencia de intromisión de ninguna clase en el derecho al honor de la demandante.

Tercera

Inexistencia de intromisión de ninguna clase en el derecho a la...

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