SAP Madrid 406/2010, 29 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución406/2010
Fecha29 Septiembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00406/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7006627 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 406 /2010

Autos: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1007 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID

De: Candelaria

Procurador: PABLO TRUJILLO CASTELLANO

Contra: Guillerma

Procurador: MARIA ISABEL TORRES RUIZ

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Precario.

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1007/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Candelaria, representado por el Procurador d. Pablo José Trujillo Castellano y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada Dª Guillerma, representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Torres Ruiz y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal desahucio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por doña Candelaria, representada por el procurador don Pablo Trujillo Castellano, contra doña Guillerma representada por la procuradora doña María Isabel Torres Ruiz; Dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda expresada; Tres.- por último, condeno a la demandante al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de julio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de septiembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 15 de octubre de 2008 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por el procedimiento verbal con el núm. 1007/2008, en la que resolvió desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Candelaria frente a doña Guillerma .

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 17 de diciembre de 2008, la representación procesal de doña Candelaria interpuso recurso de apelación frente a la resolución recaída con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

En fecha 15 de octubre de 2008, se dictó Sentencia, por la que se desestima la demanda interpuesta por esta parte, absolviendo a la demandada de la demanda presentada y con condena en costas a esta parte.

SEGUNDA

Esta representación entiende, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que la resolución recurrida no es ajustada a derecho y ello en virtud de los motivos que a continuación se expondrán.

TERCERA

La sentencia que se recurre establece en su fundamento tercero como hechos probados que:

  1. Doña Guillerma, que contrajo matrimonio el 10.9.1998 folio 74 y 75 de los autos- con don Valentín

, viene ocupando la vivienda en Madrid y su calle DIRECCION000, n° NUM000, NUM001, desde que allí ambos cónyuges fijaron y establecieron su domicilio conyugal, habiendo fallecido don Valentín en 29.4.2005-folio 72- sin testamento y en estado de casado con doña Guillerma ; b) la titularidad de la vivienda expresada se encuentra inscrita en el registro de la Propiedad n° 5 de Madrid, finca n° NUM002, a favor de los cónyuges, don Aurelio y doña Evangelina con carácter presuntamente ganancial-folios 7 a 9-, habiendo fallecido ambos cónyuges, sin que conste en autos la fecha y lugar de fallecimiento de ninguno de los dos; c) del matrimonio entre don Aurelio y doña Evangelina nacieron sus hijos doña Candelaria -que vive, la demandante- y don Valentín -fallecido el 29.4.2005-; d) no costa que los herederos de los difuntos don Aurelio y doña Evangelina, hayan procedido a formalizar las operaciones particionales de cada herencia correspondiente, como tampoco consta que se haya procedido a formalizar la partición y liquidación de la herencia del fallecido don Valentín, esposo de la demandada doña Guillerma . En base a [sic] estos hechos el juzgador entiende que la demandada tiene título de ocupación de la vivienda litigiosa, por fijar allí ella y su marido, ya fallecido y hermano de la demandante, su domicilio conyugal, siendo el último domicilio del fallecido.

Por otra parte entiende que la actora carece de legitimación activa, por no haberse realizado las operaciones particionales de los padres, titulares registrales de la vivienda y de su hermano, por lo que entiende el juzgador a quo que la misma no ostenta justo título sobre la vivienda, pudiendo únicamente invocar su expectativa como eventual heredera de los titulares registrales, ostentando la demanda la misma expectativa.

Considera por último que, la demandada viene haciéndose cargo del abono de diferentes conceptos e importes de la vivienda, como gastos de comunidad y servicios y suministros, lo que excluye el presupuesto de precario.

CUARTA

Consideramos que estos argumentos son contrarios a derechos y, ello, por:

  1. - En cuanto a los hechos probados, ha quedado igualmente probado, por el interrogatorio de la demandada así como por la testifical de Don Ismael, que Don Valentín, se encontraba casado en segundas nupcias con la demandada, existiendo un hijo del anterior matrimonio, el testigo Don Ismael, por lo que habiendo fallecido el mismo sin testamento, de conformidad con el art. 834 del Código Civil, la cuota viudal que le correspondería sería el usufructo del tercio destinado a mejora.

  2. - En cuanto a la falta de legitimación activa de Doña Candelaria, debemos mostrar nuestra total disconformidad con la argumentación de que la misma no ostenta justo título sobre la vivienda en el sentido de los arts 912 y 930, en relación con los arts 834 y 839 todos ellos del Código Civil, pudiendo invocar, solamente su expectativa de eventual heredera de los titulares registrales, igual expectativa que la demandada.

    En primer lugar, señalar que según consta acreditado en autos, por el documento n° 2 aportado junto con la demanda, consistente en el Testamento otorgado por Da Evangelina, la misma instituye herederos de todos sus bienes a sus hijos Valentín y Candelaria por lo que no serían de aplicación los artículos correspondientes a la sucesión intestada citados, siendo dicha sucesión aplicable respecto del padre de la demandante que falleció sin testamento.

    Por otra parte no se puede alegar que ambas partes tendrían la misma expectativa como eventuales herederas, toda vez que la demandante es hija de los titulares de la vivienda ya fallecidos, como así ha quedado acreditado y recoge la sentencia que se recurre, mientras que la demandada es viuda de uno de los hijos de los...

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