SAP Madrid 205/2010, 17 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2010
Fecha17 Septiembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00205/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 412/2009

Materia: Acción de responsabilidad administradores sociales

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 5

Autos de origen: Juicio ordinario nº 113/07

Parte recurrente: D. Eugenio

Parte recurrida: PUSA MADRID 2000, S.L.

SENTENCIA Núm. 205/2010

En Madrid, a 17 de septiembre de 2010.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,

D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 412/2009, los autos del procedimiento nº 113/07, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 5, el cual fue promovido por PUSA MADRID 2000, S.L. contra D. Eugenio y D. Roque, versando sobre responsabilidad de administradores sociales.

Han actuado en representación y defensa de las partes, por el apelante, D. Eugenio, la procuradora Dª María Rodríguez Puyol y el letrado D. José Luis Preciado Gutiérrez, y por el apelado, PUSA MADRID 2000, S.L., la procuradora Dª Gema Pinto Campos y el Letrado D. Guzmán García Arrillaga.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 9 de febrero de 2007 por la representación de PUSA MADRID 2000, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, solicitaba al Juzgado que dictase sentencia "por la que, declarando la responsabilidad solidaria de los codemandados como administradores de la sociedad PROMAGERIT, S.L. les condene de forma también solidaria a pagar a mi mandante la cantidad de CINCO MIL VEINTITRÉS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (5.023,72 EUROS), intereses legales desde la interpelación judicial y costas causadas en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 681/2004 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid dimanante del proceso monitorio con nº de autos 764/2003, así como los intereses legales y costas que en el presente procedimiento se devenguen.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 5 dictó sentencia, con fecha 22 de diciembre de 2008, cuyo fallo es el siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Dª Gema Pinto Campos, en nombre y representación de PUSA MADRID 2000 S.L. contra D. Eugenio y D. Roque, CONDENANDO a los codemandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 5.023'72 euros, más los intereses desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde el momento de la sentencia, así como los intereses y costas que se determinen en el procedimiento de ejecución de título judicial 681/04 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, que dimana del juicio monitorio 764/03 y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Eugenio se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición por parte de PUSA MADRID 2000, S.L., ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 16 de septiembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

.- La presente litis trae causa de la demanda formulada por PUSA MADRID 2000, S.L. contra D. Roque y D. Eugenio, como administradores de PROMAGERIT, S.L., reclamando el pago de cierta cantidad que le es adeudada por esta última mercantil como consecuencia del contrato de arrendamiento de industria que en su día suscribió con la demandante para la explotación de un negocio radicado en esta capital, así como el de los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial y las costas generadas en el juicio monitorio promovido con anterioridad al que aquí se ventila contra la sociedad administrada para hacer efectivo aquel importe. En el escrito iniciador del expediente se ejercitan de forma acumulada la acción individidual de responsabilidad del artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con los artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y la que deriva del artículo 105.5 en relación con el 104.1 c), d), e), f) y g) del primero de los textos legales citados.

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil estimando íntegramente la demanda se alza en apelación el demandado Sr Eugenio, con fundamento en los motivos de impugnación que serán objeto de examen en los apartados que siguen.

SEGUNDO

Se aduce, como primer motivo de impugnación, infracción del artículo 949 del Código de Comercio en cuanto al inicio del cómputo del plazo de prescripción. El apelante, reproduciendo en esta instancia lo alegado en su escrito de contestación, mantiene que las acciones ejercitadas por la parte contraria están prescritas al haber transcurrido en demasía el plazo de cuatro años "a contar desde que por cualquier motivo cesaren (los administradores) en el ejercicio de la administración" que fija el precepto señalado, plazo que, en tesis de esta parte, debería computarse desde el año 1994. Fundamenta la parte recurrente este último aserto en que fue esa la época en que cesó de hecho en el cargo, al desaparecer PROMAGERIT, S.L. del tráfico; en la misma línea de razonamiento señala el recurso que el cargo de administrador estaba caducado desde el mes de diciembre de 1994, por lo que, también tomando esta referencia, las acciones deberían considerarse prescritas. Por lo que se refiere a la primera de las circunstancias señaladas, alega en esencia el recurrente que PROMAGERIT, S.L. desapareció de su domicilio social en el mes de diciembre de 1993, siendo este extremo perfectamente conocido por la demandante, toda vez que aquel radicaba en el local en el que se situaba la industria cuya explotación generó la deuda de la que trae causa la presente litis, cuya posesión retornó a la actora. Se señala también, como acreditativo del cese de toda actividad por parte de PROMAGERIT, S.L., la falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 1994 y siguientes. Por último, se alude igualmente al conocimiento de la situación de inactividad por parte de la demandante, que resultaría de lo alegado tanto en el escrito de demanda iniciador del presente expediente como en el que dio lugar a un procedimiento anterior, en el año 2003, entre las mismas partes y con objeto similar al que aquí se ventila, ante los Juzgados de San Lorenzo de El Escorial. Por lo que se refiere a la segunda de las circunstancias más arriba expuestas, aduce el recurrente que la caducidad del nombramiento se produjo "en cómputo civil el 21 de diciembre de 1994, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento del Registro Mercantil, transcurrido el plazo legal previsto para la celebración de la Junta General Ordinaria". Se rechaza el discurso impugnatorio del recurrente, pues ninguna de las circunstancias sobre las que se arma determinan el inicio del plazo prescriptivo. Por lo que se refiere a la primera de ellas, es criterio consolidado de esta sala que la dejación voluntaria de funciones (que es lo que en definitiva supone tanto el abandono del domicilio social como la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil) no es equiparable al cese en el ejercicio de la administración, lo que por sí solo determina el rechazo de la excepción. En cuanto a las razones que llevan a sustentar tal postura, en la sentencia de 24 de abril de 2009 las explicábamos de la siguiente manera: "Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2004 el inicio del cómputo del plazo de prescripción reclama "el cese del administrador, si bien la causa de éste puede ser cualquiera de las muchas aptas para producirlo. Entre ellas, la apertura de la liquidación de la sociedad, consecuencia automática, salvo en supuestos excepcionales, de su disolución (artículo 266 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ), en cuanto determinante...

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