SAP Granada 732/2010, 5 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución732/2010
Fecha05 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 254/2010.

Causa núm. 424/2008 del

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 732/2010

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres:

José Juan Sáenz Soubrier

Dª María Aurora González Niño

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

En la ciudad de Granada, a cinco de noviembre de dos mil diez, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres.

Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causa núm. 424/2008 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 55/2008 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Granada, seguido por supuestos delitos de maltrato de género y de amenazas de género contra el acusado Luis Carlos, apelante, representado por la Procuradora Dª María Asunción Medina Sáez y defendido por la Letrada Dª María Luisa Pérez Rodríguez, ejerciendo la acusación particular Dª Modesta, impugnante, representada por la Procuradora Dª Isabel Aguayo López y dirigida por la Letrada Dª María Dolores Vílchez Vílchez, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por D. Juan López-Tello Gómez Cornejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 12 de abril de 2010 que declara probados los siguientes hechos:

" Luis Carlos, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y sin que conste su situación de ilegalidad en España, estuvo casado con Modesta, el 11 de abril de 2008 sobre las 21#15 horas acudió al domicilio de ésta iniciando en el rellano de la escalera una discusión en el transcurso de la cual la cogió fuertemente por el pelo, saliendo de su domicilio el vecino de Modesta, quien tuvo que separar a Luis Carlos para que soltara a Modesta, no constando que se le causara lesión alguna",

y contiene el siguiente

FALLO

"Que debo absolver y absuelvo a Luis Carlos del delito de amenazas de que se le acusaba, declarando la mitad de las costas procesales de oficio, condenándole no obstante, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra previsto en el art. 153-1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Modesta

, su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella por dos años, así como al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO

En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada,

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2010 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO

Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Aurora González Niño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Luis Carlos con la única pretensión de que se le absuelva libremente del delito de malos tratos de género sin lesión que se le imputa conforme al art. 153-1 del Código Penal, impugnación que sustenta bajo dos motivos fundamentales: la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, y la atipicidad delictiva de la conducta que se le imputa.

Comenzando con el primero de los motivos de apelación, preciso es recordar a la parte que, según declara el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17 de febrero de 2005 que invoca a su vez, por todas, la de 17 de febrero de 2000, a propósito de las facultades revisoras de los Tribunales que conocen de recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia, éste se vulnera cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud en su obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Tribunal en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o la lógica. Consecuentemente, el control revisor de ese derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada por su práctica en condiciones de regularidad y licitud concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia es racional y lógica. Y es precisamente en la formación de la convicción del juzgador de primera instancia ante quien se desarrolló la vista oral en la cual se desplegaron los medios probatorios donde recae la tarea revisora de la segunda instancia, en la que el Tribunal de apelación debe reparar en la existencia o no de una actividad lícita que sea suficiente para hacer decaer la presunción de inocencia o para afirmarla.

Descendiendo al caso que nos ocupa, la abundante motivación de la propia sentencia en la parte que la Juez a quo dedica a la valoración de la prueba aboca necesariamente a descartar la lesión del derecho fundamental invocado por el recurrente, más aún cuando la propia parte se limita a resumir el contenido de ese derecho de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sin indicar las razones por las cuales estima insuficiente, no válida o simplemente inidónea la prueba de cargo considerada por la juzgadora para formar su convicción...

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