SAP Madrid 541/2010, 5 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2010:19147
Número de Recurso445/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución541/2010
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00541/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7007227 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 445 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 493 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLMENAR VIEJO

De: Saturnino

Procurador: MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO

Contra: MIELE, S.A.

Procurador: IGNACIO MELCHOR ORUÑA

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil diez.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Resolución de Contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Saturnino, representado por la Procuradora Dª Mª Mercedes Martínez del Campo y asistido de los Letrados DªMª del Pilar Val Valls y D. Juan Manuel Val Valls, y de otra, como demandado-apelado Miele, S.A., representado por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña y asistido del Letrado D. Antonio Álvarez-Ossorio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Colmenar Viejo, en fecha 8 de septiembre de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Sr. Figueroa Espinosa de los Monteros procurador de los tribunales en nombre y representación de D. Saturnino contra MIELE SA representada por el procurador Sr. Briones, en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones de la demanda con toda clase de pronunciamientos favorables.

Con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha uno de julio de 2009, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintisiete de octubre de dos mil diez.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Procurador don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de don Saturnino, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Colmenar Viejo, que desestimó la demanda presentada por aquél contra la entidad Miele, S.A., frente a la que interesaba que se declarase formalmente que la resolución de la relación contractual mediante carta de 6 de octubre de 2000 debía calificarse como abusiva e injustificada y, por tanto, contraria a los principios de la buena fe; que se condenase a la demandada a abonar al actor la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la resolución de la relación contractual litigiosa, incluyendo tanto el daño emergente como el lucro cesante; y que se condenase a la demandada a compensar al actor por el enriquecimiento injusto derivado de la apropiación del fondo de comercio de la actora y de la actividad de reparación de electrodomésticos Miele y venta de piezas de repuesto, que hasta la resolución del contrato desempeñaba el actor, basando su pretensión en la relación contractual existente entre ambas partes como "Servicio Técnico Concertado de Reparación y Mantenimiento". Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia comete error en la valoración de la prueba sobre el incumplimiento del agente que justifique la resolución del contrato; error en la valoración de la prueba en cuanto a la desestimación de la indemnización reclamada; e improcedente condena al pago de las costas causadas en primera instancia. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO

Dada la desestimación íntegra de la demanda, rechazando las tres pretensiones deducidas -la declaración formal de que la resolución de la relación contractual litigiosa comunicada por Miele mediante carta de 6 de octubre de 2000 debe calificarse como abusiva e injustificada, la condena a la entidad demandada a abonar al actor la indemnización de los daños y perjuicios correspondientes y la condena de la demandada a compensar al demandante por el enriquecimiento injusto derivado de la apropiación de su fondo de comercio y de la actividad de reparación de electrodomésticos Miele y venta de piezas de repuesto- comienza el recurrente combatiendo la conclusión alcanzada por el Juzgado de procedencia en el sentido de apreciar el incumplimiento del agente que justifican la resolución contractual.

Al efecto examina, en primer lugar, la naturaleza y alcance del incumplimiento por parte del agente que permita la resolución del vínculo contractual, sin derecho a indemnización de ningún tipo de las referidas en los artículos 28 y 29 de la Ley de Contrato de Agencia .

Como es sabido, después de disponer el art. 25.1 de la Ley de Contrato de Agencia que, cuando dicho contrato fuese de duración indefinida, se extinguirá por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito, añade en el art. 26 -entre las excepciones de las reglas anterioresque "1 . Cada una de las partes de un contrato de agencia pactado por tiempo determinado o indefinido podrá dar por finalizado el contrato en cualquier momento, sin necesidad de preaviso, en los siguientes casos:

a) Cuando la otra parte hubiere incumplido, total o parcialmente, las obligaciones legal o contractualmente establecidas"; y, en su art. 30 dispone que, a pesar de reconocer los artículos 28 y 29 el derecho del agente a la correspondiente indemnización de clientela y de daños y perjuicios en los casos de extinción del contrato de agencia, excepcionalmente carece el agente de derecho a tales indemnizaciones "a) Cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente".

Aceptada pues la relevancia del incumplimiento contractual del agente a los efectos que nos ocupan, nos consta que tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen a exigir que se trate de un incumplimiento de entidad suficiente como para justificar la resolución del contrato. Así, entre las más recientes, la STS de STS de 8 de abril de 2010 y las que en ella se citan declaran que no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática y que, para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria, debe ser esencial, añadiendo que sin duda merece esa consideración aquel incumplimiento que la tenga precisamente por ser esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la "lex privata" por la que quieren regular su relación jurídica.

Llegados a este punto -siguiendo el orden del escrito de interposición del recurso que nos ocupapasamos a examinar los incumplimientos en los que la incurrido la parte demandante y que, según la apelante, valorando también los incumplimientos de la mercantil demandada, deben conducir a la estimación del citado recurso; no obstante, con carácter previo, dejamos constancia de las siguientes consideraciones:

  1. - Tras su cese como empleado de la mercantil Asersa, la demandada Miele ofreció al demandante un contrato de colaboración como distribución oficial y servicio técnico a través de la entidad Comercial Fercat, S.L. que integraba éste con...

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