SAP Madrid 550/2010, 13 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución550/2010
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 16 (penal)
Fecha13 Septiembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA.

Apelacion RP 226-10

Juzgado Penal nº 1 de Móstoles.

Juicio Oral 135-06

SENTENCIA Nº 550/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)

D. CARLOS AGUEDA HOLGUERAS.

Dña. ELENA PERALES GUILLÓ.

En Madrid, a trece de Septiembre de 2010.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 135/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles y seguido por un delito de homicidio imprudente siendo partes en esta alzada como apelantes el Ministerio Fiscal, Carina y Hortensia y como apelado José, habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 1 de Febrero de 2010, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Queda probado y así se declara expresamente que el día 2 de febrero de 2004, sobre las 19:20 horas, el acusado José, conducía su ciclomotor matrícul W-....-WVR, asegurado en la Compañía de seguros Mapfre, por la Avenida de Portugal de Mostoles, A cuando al llegar a la altura del semáforo situado en el cruce con la Calle Cid Campeador, rebasó este en fase roja colisionando en el paso de peatones con el peatón Jose Ignacio quien falleció dos días después a consecuencias de las lesiones sufridas.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condeno a José autor penalmente responsable de una FALTA de lesiones previsto y penado en el art. 621.1.4 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por el tiempo de 1 AÑO.

Igualmente, está condenado al pago de las costas procesales del presente procedimiento.

Asegurénse las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los citados apelantes, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 23 de Julio de 2010 se formó el correspondiente rollo de apelación, se señaló vista para el día 7 de Septiembre de 2010, habiendo sido oído el acusado y apelado en dicho acto, informando a continuación y por su orden las partes apelantes y apelada en este procedimiento, habiéndose adherido la parte apelante en representación de Carina y Hortensia a la petición del Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos hallamos ante una sentencia en la que se condena al acusado y apelado José como autor de una falta de imprudencia del artículo 621.1 y 4 del C. Penal a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 # y privación del derecho a conducir por tiempo de un año. Frente a dicha sentencia se alzan en apelación, de una parte el Ministerio Fiscal, solicitando se condene al acusado como autor de un delito de homicidio imprudente del artículo 142. 1 y 2 del C. Penal en concurso ideal con un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 381 del C. Penal, solicitando pena de prisión de dos años y seis meses y privación del derecho a conducir por tiempo de tres años y seis meses. De otra parte recurre en apelación la representación legal de los familiares del fallecido Jose Ignacio, en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal. Ambas pretensiones en alzada fueron impugnadas por la defensa del acusado quien solicitaba se mantuviera la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en todos sus extremos.

La conocida Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, a la que han seguido otras muchas de fechas de 26 de Febrero de 2007, 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003 y más recientemente de 18 de Mayo de 2009, fijó una doctrina jurisprudencial constitucional consolidada que impide al Tribunal de alzada o Tribunal revisor, alterar la percepción de la prueba efectuada por el Juzgado de primera instancia, cuando la apreciación de dicha prueba ha conducido a hechos probados que concluyen en una sentencia absolutoria.

Dicha doctrina ha venido a establecer la imposibilidad de revisión por el Tribunal superior, de la apreciación de los hechos, si éste conducen a una conclusión absolutoria, cuando dicha apreciación de lo ocurrido, efectuada por el Juez de instancia, deriva de la libre apreciación de la prueba y dicha prueba se ha practicado bajo el principio de inmediación. Sostiene el Tribunal Constitucional que el Tribunal revisor, de segunda instancia, no tiene la inmediación de la prueba y en consecuencia el criterio del Juez de lo Penal (en este caso) no pude ser alterado, so pena de vulneración constitucional. La doctrina constitucional citada es discutible pero absolutamente consolidada.

Tal planteamiento nos conduce a una conclusión irrefutable y es la imposibilidad de revisar o revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, salvo que se practique prueba en segunda instancia (que no es el caso) o que, manteniéndose los hechos probados, la apreciación jurídica, estrictamente jurídica, de esos...

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