SAP Santa Cruz de Tenerife 225/2010, 7 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2010
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 4 (civil)
Fecha07 Julio 2010

S E N T E N C I A Nº 225

Rollo nº. 214/10.

Autos nº. 775/07.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de La Orotava.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a siete de julio de dos mil diez.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º 4 DE LA OROTAVA, en los autos n.º 775/07, seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, la entidad PROVIALCA, S.L., que ha comparecido ante este Tribunal, representada por la Procuradora Dña. Paloma Aguirre López y dirigida por el Letrado Don José Manuel Niederleytner GarcíaLliberós, contra la entidad CONSTRUCCIONES DOMINGO EXPÓSITO, S.L., que ha comparecido ante este Tribunal, representada por la Procuradora Dña. Loreto Violeta Santana Bonnet y dirigida por el Letrado Don Tomás Alberto González Jorge, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dña. Nuria Fiestas de Fuentes dictó sentencia el treinta de septiembre de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Carracedo García, en nombre y representación de la entidad mercantil Provialca S.L., contra la entidad mercantil Construcciones Domingo Expósito S.L., declaro resuelto de pleno derecho el contrato de ejecución de obra firmado entre las partes el día 19 de abril de 2004, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración así como al abono de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS CON DOS CÉNTIMOS (469.515,02 euros) en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, intereses, y costas. Debo condenar y condeno a la entidad demandada a que reponga a la entidad actora en la pacífica posesión del edificio en construcción al objeto de que pueda proceder a su terminación. QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Juan Pedro González Martín en nombre y representación de la entidad mercantil Construcciones Domingo Expósito S.L., contra la entidad mercantil Provialca S.L., debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en la demanda, con expresa imposición de costas al reconviniente».

Por auto de 11 de diciembre de 2.009 se aclaró la antedicha sentencia, en cuanto al pronunciamiento relativo a los intereses.

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada reconviniente, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos en esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de trece de mayo pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de junio del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, con la salvedad del plazo legal para dictar sentencia, dado el volumen y la complejidad del asunto y en relación con las cuestiones planteadas en el recurso, así como por tener que atender la tramitación ordinaria del los demás asuntos pendientes y señalados para la misma fecha, lo que se pone de manifiesto a los efectos del art. 211 L.E.C .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda principal, que viene estimada íntegramente en la sentencia, se solicita la declaración judicial de resolución del contrato suscrito entre las partes litigantes (contrato de ejecución de obra de 19 de abril de 2.004), así como la condena a la entidad demandada al pago de la cifra en que se valoran los daños y perjuicios irrogados a la actora por su incumplimiento, más los intereses correspondientes, todo ello con base en lo dispuesto en el art. 1.124 C.C .

Por su parte la demandada inicial formuló reconvención, mediante la cual, partiendo de la tesis de que el referido contrato había quedado resuelto por la voluntad conjunta de las partes en el mes de junio de 2.006, siendo imputable en todo caso a la demandante principal dicha resolución, solicita que se le condene al pago de 396.008,03 euros, en concepto de daños y perjuicios.

La sentencia de primera instancia, en su fundamento de derecho segundo, analiza la cuestión de en que momento debe entenderse resuelto el contrato, concluyendo la juzgadora que no se ha acreditado que ello ocurriera de mutuo acuerdo y en la fecha indicada por la reconviniente, conclusión a la que se anuda la desestimación de la reconvención en cuanto a ese pedimento, pasando al examen de las pretensiones de la demandante principal y de los motivos de oposición de la demandada Construcciones Domingo Expósito S.L.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, lógicamente, se refiere a esta declaración, pues al ser rechazada la resolución bilateral extrajudicial decae, como se dijo, la pretensión objeto de la demanda reconvencional (sin perjuicio de lo que se dirá) y procede el análisis de la de la demanda principal, esto es, si procede la resolución por incumplimiento de la demandada constructora y en tal caso, que indemnización tiene derecho a percibir la demandante promotora.

Aduce la apelante que la juzgadora de primera instancia ha incurrido en error al valorar la prueba relativa a este hecho (resolución extracontractual). El error se habría producido por entrar la juez a quo a valorar un documento que no era al caso y en interpretar equivocadamente el que, según la apelante, prueba la repetida resolución voluntaria.

En relación con la afirmación que se hace en el escrito de recurso respecto a la valoración que se habría hecho en la sentencia del burofax de 13 de mayo de 2.006, que se dice inadecuada toda vez que "tal extremo no se señala en la narración fáctica de la demanda reconvencional", lo cierto es que en el citado escrito (folio 233 de las actuaciones, página 21 de la contestación a la demanda y reconvención) literalmente se dice los siguiente: "La obra, tras diversas vicisitudes y divergencias entre las partes, no fue concluida quedando finalmente el contrato resuelto por voluntad de ambas partes y pendiente de la oportuna liquidación. Así se observa con el Burofax remitido por mi poderdante con fecha 13 de mayo de 2.006, que se acompañó de contrario a la demanda (sic) documento nº 23".

Es pues correcto que la juzgadora haya entrado a analizar el contenido de dicho documento, así como acertada su conclusión de que, como expresamente se admite en el recurso, la pretendida resolución convencional "no se deduce del tenor literal de dicha misiva, la cual nunca hace referencia a resolución contractual alguna".

Así pues, lo que debe examinarse es el contenido del burofax de 7 junio de 2.004, aportado con la contestación a la demanda como nº 14 (folios 296 y ss. de las actuaciones), conjuntamente con otros documentos relevantes a estos efectos.

En ese documento la contratista reitera la reclamación de determinadas cantidades que se dicen adeudadas por la promotora, reclamación que era el objeto de la comunicación de 13 de mayo (en la que también se hacía constar que la obra estaba paralizada desde el día 8 anterior, como consecuencia de esa falta de pago y las consiguientes dificultades económicas de la contratista) y se expone, en lo que ahora interesa, que "como quiera que ambas partes no han llegado a un acuerdo sobre el pago de las mismas, no existe otra posibilidad, tal y como ustedes apuntaron, que la resolución del contrato, razón por la cual se solicita se designe un perito, entre sus colegiados, por el Colegio de Arquitectos, a fin de someternos a su dictamen y liquidar con celeridad la obra".

Esa referencia a que la promotora hubiera puesto de manifiesto su voluntad de resolver el contrato solo tendría, en su caso, apoyo documental en la contestación de Provialca S.L. al burofax de 13 de mayo (documento nº 24 de la demanda) en el que se rechazan las pretensiones económicas de la contratista y se le imputan determinadas conductas incumplidoras, pero nada se dice sobre una eventual resolución del contrato; al contrario, se hace mención, por ejemplo, a las sanciones correspondientes por retraso en la ejecución de la obra (que serían consecuencia de la aplicación de lo pactado en el contrato, y no de la resolución del mismo) o a la voluntad de la promotora de abonar determinadas partidas, lo que igualmente supone seguir las pautas contractuales acordadas.

Además, en ningún caso, como pretende la apelante, cabe hacer depender la resolución del contrato de la liquidación "previa", al ser dicha...

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