SAP Cáceres 280/2012, 23 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución280/2012
Fecha23 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00280/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2011 0013850

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000582 /2011

Apelante: CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA

Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA

Abogado: FABRICIANO DE PABLOS O MULLONY

Apelado: Gines

Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ

Abogado: JUAN LUIS PICADO DOMINGUEZ

S E N T E N C I A NÚM. 280/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE : =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS : =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

______________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 199/12 =

Autos núm. 582/11 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres = ==============================================

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Mayo de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 582/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, la mercantil demandada, CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA (hoy LIBERBANK, S.A.), representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Simón Acosta, viniendo defendida por el Letrado Sr. De Pablos O'Mullony, y, como parte apelada, el demandante, DON Gines, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Collado Díaz, viniendo defendido por el Letrado Sr. Picado Domínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres, en los Autos núm. 582/11,

con fecha 12 de Enero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta a instancia de Paulino representado por la procuradora Dª. Ana María Collado Díaz contra Caja de Ahorros de Extremadura (hoy Liberbank), representada por la procuradora Dª María del Pilar Simón Acosta, y en consecuencia:

A.- DECLARO la nulidad, por ser abusiva, de la condición general descrita en el hecho primero de la demanda, es decir, de la cláusula del préstamo a interés variable que establece un tipo mínimo de interés y cuya tenor literal dice:"3.- LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS.

Con independencia del tipo de interés resultante por aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable:

TIPO NÍMINO DE INTERÉS, 3,50% NOMINAL ANUAL.

TIPO MÁXIMO DE INTERÉS, 12,000% NOMINAL ANUAL".

B.- CONDENO la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario a interés variable del que es objeto la demanda, aunque se mantiene la eficacia del resto del contrato.

C.- CONDENO a la entidad a devolver la cantidad de 2.900,41 euros cobrada en virtud de la aplicación de la referida cláusula nula con los intereses legales desde cada cobro hasta marzo de 2011 y todas aquellas cantidades que se devenguen por los mismos conceptos durante el presente procedimiento hasta la resolución definitiva del pleito.

D.- CONDENO a la entidad demandada a recalcular y amortizar de forma efectiva, excluyendo la cláusula suelo, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable del demandante desde su sustitución y que regirá en los sucesivo hasta el fin del préstamo.

E.- CONDENO a la entidad demandada a pagar el interés legal del dinero conforme el art. 576 de la LEC .

No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no estando conforme la Ilma. Sra. Magistrada, Doña MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO, designada en principio como Ponente, con el voto de la mayoría, asumió la ponencia el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS AURELIO SANZ ACOSTA, con la obligación de la Ilma. Sra. Magistrada disconforme de formular motivadamente su voto particular. Y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día cuatro de Mayo de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda por D. Paulino solicitando

que se declare la nulidad de la Condición General de la Contratación contenida en el préstamo hipotecario concertado a interés variable con la entidad CAJA DE EXTREMADURA, que establece un tipo mínimo y máximo de referencia, es decir, una cláusula limitativa del tipo de interés, esto es, la conocida como "cláusula suelo-techo"; interesando la condena a eliminar cláusula y a la devolución al actor de la cantidad de 2900#41 #, cobrada en virtud de la aplicación de la misma, con sus intereses legales devengados en la forma que se indica y condenando a la demandada a recalcular y amortizar de forma efectiva, con exclusión de la cláusula suelo, el cuadro de amortización del préstamo. La pretensión fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) La entidad bancaria apelante, insiste en esta alzada, que no estamos en presencia de una Condición General de la Contratación por faltar los requisitos de predisposición e imposición, pues el consumidor no se adhiere al contrato, sino que con carácter previo ha pactado las condiciones y el tipo de interés aplicable en la oferta vinculante. Además, se indica que, al estar regulada la "cláusula suelo" por la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, aun cuando fuera catalogada de Condición General de la Contratación, se excluye del ámbito de aplicación de la Ley de CGC, de conformidad a lo establecido en su art. 4 .

  2. ) Los pactos limitativos del tipo de interés son además, parte esencial del contrato, conformando el precio del mismo, elemento decisivo para forjar la voluntad del prestatario y, por eso mismo, no es condición general de la contratación, estando por ello excluidas del control judicial de abusividad.

  3. ) Los pactos a la variabilidad del tipo de interés son conformes al principio de libertad de pacto, no son contrarios a la buena fe y no causan desequilibrio entre las prestaciones, toda vez que la diferencia entre "suelo" y "techo" no determina por sí sola la falta de reciprocidad en el contrato, pues pesa por igual sobre ambas partes, por lo que es proporcionada. Así, a la obligación de pago del interés mínimo que resulte de la limitación a la baja a cargo del prestatario corresponde su derecho a no pagar más que el interés máximo que resulta de la limitación al alza, cualquiera que sea la diferencia de puntos que exista entre una y otra cláusula, y lo que es más importante, la Ley de Defensa de los Consumidores no se refiere en ningún momento a reciprocidad económica, sino jurídica.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Entrando en el primer motivo, que engloba en realidad dos submotivos claros, plantea la apelante la naturaleza de Condición General de la cláusula suelo, pues el Juzgador de instancia la considera como una Condición General de la contratación, al estimar que se cumplen las circunstancias de predisposición, imposición y destino a una pluralidad de contratos; criterio que es negado por la representación de Caja Extremadura.

Siguiendo a la reciente sentencia de esta Audiencia de fecha 24 de abril de 2012, que declara, estimando una acción colectiva, la nulidad de la cláusula litigiosa impuesta por la misma Caja Extremadura "según se desprende del Art.1 de la LCGC y considera la doctrina más autorizada, la Condición General de la Contratación se caracteriza por la siguientes notas: a) predisposición por una de las partes: una cláusula es predispuesta cuando ha sido redactada antes de la fase de negociación o celebración del contrato, b) ausencia de negociación individual, lo que representa en si un efecto de la predisposición, pues si existe negociación individual no existe predisposición y por tanto tampoco condición general,...

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