SAP Toledo 113/2012, 30 de Abril de 2012

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2012:385
Número de Recurso402/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2012
Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00113/2012

Rollo Núm. ............. 402/2010.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 Illescas.-J. Ordinario Núm.......... 397/09.- SENTENCIA NÚM. 113

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a 30 de abril de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 402/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el juicio Cambiario núm. 397/09, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante EDIPLAHER SL, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Diaz del Cerro y defendido por el Letrado Sr. Manzano Porteros; y como apelado, Banco De Castilla la Mancha S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Herrera Sanchez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 14 de julio de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimo la oposición formulada por EDPLAHER, SL contra CAJA CASTILLA LA MANCHA y, ACUERDO seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer entero y cumplido pago a la Entidad demandante de la suma de 31.055,90 euros, en concepto de principal, mas intereses y gastos, condenando a la entidad opositora EDIPLAHER, SL al pago de las costas derivadas de la oposición cambiaria.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de EDIPLAHER SL, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que reitera el ejecutado el motivo de oposición consistente en la falta de legitimación del tenedor por no reunir el endoso las formalidades necesarias de la letra de cambio (pagaré en este caso), conforme a lo dispuesto en la Ley ( 62.2 LC y CH).

Los pagarés ejecutados contienen en el reverso un sello y una firma ilegible. "Páguese a Caja Castilla la Mancha". Esto es, no figura el sello del tomador, Procosa S.L., y no consta de quien es la firma que figura en el endoso.

El ejecutado no impugnó la autenticidad de la firma, limitándose a alegar que el endoso no era válido.

Los dos pagarés están endosados a Caja Castilla La Mancha porque se utiliza y consigna en el reverso de los mismos la fórmula ritual del endoso y se designa al endosatario, al tiempo que se firma por el endosante. Ninguna alegación de falsedad de la firma se hace por el ejecutado-demandante. ( Art. 16 LC Y CH), y reconoce que "no tiene nada que oponer a la legitimación activa (demanda).

Según esto, el Banco ejercita la acción como endosatario aunque el endoso, puro y simple, se efectué a consecuencia de una línea de descuento, convirtiendo al Banco en titular y acreedor cambiario.

El pagaré contiene una promesa de pago pura y simple o incondicional que obliga al firmante de igual manera que al aceptante de una letra ( arts. 94.2 º y 97 LCCH ). Fuera de particularidades, le es aplicable la regulación de la letra de cambio (art. 96). En consecuencia, el legítimo tenedor del título puede ejercitar contra el firmante la acción cambiaria directa para reclamarle su importe, incluso sin necesidad de protesto ni de presentación al cobro en el plazo previsto (arts. 49 y 63).

Las excepciones extracambiarias, en tanto que basadas en el negocio subyacente no reflejado en el título valor, no pueden ser opuestas por la firmante que expidió el pagaré frente a su tenedor actual, que es tercero, al haber sido puesto en circulación y transmitido, siendo entonces las obligaciones contraídas con el mismo exclusivamente cambiarias y la acción ejercitada de naturaleza abstracta, todo ello salvo que se acreditase la mala fe del endosatario en el momento de adquirir el título (y no con posterioridad), como resulta claramente del artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque (igualmente predicable del pagaré por la remisión ya indicada del art. 96): "El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor". En igual sentido, el 67- párrafo 1º en relación al 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 y la jurisprudencia (nos remitimos a las consideraciones de las STS de 20/11/2003 EDJ2003/152432 y 17/4/2006 EDJ2006/65256 o las de 23/12/2010 y 18/1/2011, sobre el régimen de excepciones oponibles, tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario, cambiarias en sentido estricto y extracambiarias, su evolución y alcance); de manera que al deudor cambiario solo se le permite legalmente oponer frente al tenedor las excepciones "basadas en sus relaciones personales con él" y aquellas otras que tenga frente a otros firmantes anteriores "si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor". Por ello y por lo dispuesto en el artículo 217 LEC EDL2000/77463 y STS de 17/4/2006 EDJ2006/65256, así como el principio general de la buena fe, la carga de la prueba en este caso del dolo corresponde a quien lo alega, perjudicándole las dudas.

En este caso no se alega la exceptio doli

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