SAP Las Palmas 135/2010, 19 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2010
Fecha19 Abril 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A

ROLLO: 179/08

Apelación Delito

Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Las Palmas de GC

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 179/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)

Magistrados:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de Abril de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Las Palmas, por delito de CALUMNIAS, contra Federico, (Acusado), representado por la Procuradora Doña Beatriz Cambreleng Roca y defendido por el abogado Don José M. Rivero Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado mencionado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 28 de Abril de 2008, con el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Federico como autor CRIMINALMENTE responsable de un DELITO DE CALUMNIA, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 30 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Toda vez que sea firma la sentencia se procederá a la publicación o divulgación de la presente, a costa del condenado en la forma en que se determine en ejecución de sentencia. Al condenado además se le impone el abono de las costas causadas en esta instancia.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. Estimada la justificada la abstención propuesta por el primer ponente designado, se nombró nuevo ponente. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia, si bien, previamente se acordó unir la documental aportada por la recurrente consistente en sentencia dictada el pasado 10 de Octubre de 2008 por la Sección Quinta de la Audiencia, (Rollo apelación 254/07 y que dimana del recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Trece de Las Palmas, autos de juicio verbal 964/06 de 14 de Noviembre de 2006).

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el acusado se sustenta en dos motivos: 1º.-Infracción del derecho fundamental a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa, (arts.

20.1 a y 24.2 de la Constitución Española). Y 2º.- Infracción por aplicación indebida del art. 216 del C. Penal . En base a ello, se interesa que, con estimación total del recurso, se revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida, absolviendo al acusado apelante del delito de calumnias del que viene siendo acusado y acusado en la primera instancia, con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución ahora impugnada, al entenderla ajustada a derecho.

SEGUNDO

Entrando en el estudio del primero de los motivos, (infracción del derecho fundamental a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa), no cabe más que, para su desestimación, remitirse a los claros y contundentes argumentos contenidos en la sentencia recurrida, resaltando que los mismos derivan de lo relatado en el apartado de los hechos probados, cuyo contenido fáctico no ha sido impugnado. No obstante, y a riesgo de ser reiterativos, se ha de referir lo que sigue:

En palabras de la STC 20/2002, de 28 de enero, "el derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Según hemos dicho con reiteración, este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, 49/2001, de 26 de febrero y 204/2001, de 15 de octubre ), pues "así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin lo cuales no existe "sociedad democrática" ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo

  1. España)". Por otra parte, la libertad de expresión, como también ocurre con la de información, adquiere especial relevancia constitucional cuando "se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derecho subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" ( STC 107/1988, de 8 de junio ). También la STC de 5 de junio de 2006 afirma que "en cualquier caso se sitúan fuera del ámbito de protección de dicho derecho las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, 134/1999, de 15 de julio, 6/2000, de 17 de enero

, 11/2000, de 17 de enero, 110/2000, de 5 de mayo, 297/2000, de 11 de diciembre, 49/2001, de 26 de febrero, y 148/2001, de 15 de octubre ). Quiere ello decir que de la protección constitucional que brinda el art. 20.1 a) CE están excluidas las

expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate ( STC 107/1988, de 8 de junio, 204/2001, de 15 de octubre y 278/2005, de 7 de noviembre ). Lo anterior debe ser completado, atendiendo al supuesto que nos ocupa, (alegaciones hechas por un letrado en una demanda de juicio declarativo verbal civil), con la concreta doctrina que el Tribunal Constitucional al respecto a ha consolidado. Así, con carácter general, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 24/2007 de 12 de febrero sostiene que "este Tribunal ha reiterado que el ejercicio de la libertad de expresión en el proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE, tratándose de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar", añadiendo la Sentencia núm. 155/2006 de 22 de mayo, con cita de la núm. 157/1996 de 15 de octubre, que «excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos». Por su parte, la Sentencia núm. 145/2007 de 18 de junio viene a resumir la doctrina más reciente del Alto Tribunal sobre la cuestión que nos ocupa, señalando que "la consolidada doctrina que hemos ido sentando sobre esta especial manifestación de la libertad de expresión aparece sintetizada, entre otras, en las SSTC 235/2002, de 9 de diciembre, F. 2 ; 117/2003, de 16 de junio, F. 2 ; 65/2004, de 19 de abril, F. 2 ; 197/2004, de 15 de noviembre, F. 5 ; 22/2005, de 1 de febrero, F. 3 ; 232/2005, de 26 de septiembre,

F. 3; parte de que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental,...

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