SAP Granada 169/2010, 30 de Abril de 2010

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2010:2025
Número de Recurso79/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2010
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 79/10 - AUTOS Nº 417/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES

S E N T E N C I A N U M. 1 6 9

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a treinta de abril de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 79/10- los autos de P. Ordinario nº 417/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dña. Blanca y otros, contra D. Gervasio (Administrador de la mercantil demandada) y Geriatric XXI, El Balcón de Cullar Vega, S.L., declarada en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 11/09/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Iván, D. Laureano, D. Mateo, Dña. Encarna, Dña. Frida, Dña. Leocadia, Dña. Ana María, Dña. Olga y D. Serafin contra la mercnatil Geriatric XXI, El Balcón de Cúllar Vega, S.L. y D. Gervasio, condeno a ambos demandados a que eleven a documento público el acuerto 4º de la Junta universal de la sociedad celebrada con fecha 7 de marzo de 2008 y materialicen la ampliación de capital suscrita por los actores según las aportaciones efectuadas reconociéndoseles su nueva participación proporcional en el capital social resultante, procediento a la consiguiente inscripción en el Registro Mercantil. No ha lugar al resto de las pretensiones incluidas en la demanda. Todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Gervasio, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

Se acepta en parte los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Realmente, como acertadamente pone de relieve la sentencia de instancia, no existe controversia respecto de la validez de los acuerdos sobre ampliación de capital adoptados en la Junta de la sociedad demandada, cuyo desarrollo y concreción están perfectamente desarrollados por la citada resolución, debiendo en todo caso destacar los efectos limitados del segundo tramo de ampliación, de modo que solo los socios que suscribieran el capital en el primer plazo, ajustado al mínimo legal de un mes, podían ejercitar el derecho establecido en el apartado cuarto del articulo 75 de la LSRL, tras su ofrecimiento por el órgano de administración.

También debemos coincidir con la interpretación del Juzgador de Instancia, sobre el dies a quo, del ejercicio del derecho de adquisición preferente por parte de los socios, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado dos del articulo 75 LSRL, sin que desde luego pueda declararse caducado, el 30 de junio de 2008 y por tal motivo extemporánea su aportación, extremo en todo caso no admitido por los demandantes, en base a un error en su computo, sin que por tanto pueda estimarse vulnerado el articulo 61 CCo .

Por otra parte, el administrador demandado, no puede ahora negar la extemporaneidad de las aportaciones recibidas el 1 de julio, tal y como se desprende del documento incorporado al folio 138 de las actuaciones, cuando dio por valida la suscripción de 156.000 euros, al ofrecer como capital no desembolsado de la ampliación la cifra de 159.000, resultando evidente que tal desembolso corresponde no solo a las cantidades reconocidas a D. Iván, por importe de 9.000 euros, a D. Serafin por 6.000 euros, y a Dª Olga por 6.000 euros, sino que también incluye la cifra de 60.000 y 75.000 euros, recibidas en plazo, que permiten alcanzar la cantidad de 156.000 euros de capital desembolsado, atribuibles a los Srs. Leocadia y Mateo, tal y como se desprende del contenido de la contestación a la demanda.

SEGUNDO

El derecho de suscripción preferente, esta sujeto, STS de 21 de mayo de 1984, a un plazo de caducidad, que exige su ejercicio dentro del plazo previsto. Pero también no debemos olvidar que estamos ante un derecho, esencial y mínimo inherente a la condición de socio, que afecta no sólo a su situación económica respecto a su participación proporcional en el patrimonio de la sociedad, sino también a su situación, statu quo y «peso político» dentro de la sociedad, evitando así la disminución del valor real y económico de sus participaciones, frente a los futuros adquirentes que, en su caso, van a absorber parte de las reservas ya creadas por los antiguos...

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