SAP Las Palmas 118/2010, 10 de Marzo de 2010

PonenteLUCAS ANDRES PEREZ MARTIN
ECLIES:APGC:2010:1384
Número de Recurso472/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución118/2010
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña María Paz Pérez Villalba

Don Lucas Andrés Pérez Martín

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diez de marzo de dos mil diez;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 52/2007 seguidos a instancia de DON Donato, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ENMA CRESPO FERRÁNDIZ, asistida por el Letrado DON RAFAEL SAEZ CORTABARRÍA, contra DON Hugo, DON Maximo y DON Sergio, partes apeladas, representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA RUTH ARENCIBIA ALONSO, y asistidos por el Letrado DON MIKEL MENDEZ ITARTE, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó en los autos del Juicio Ordinario nº 52/2007, del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora señora CRESPO FERRÁNDIZ absolviendo a don Hugo, don Maximo y a don Sergio de las acciones en su contra ejercitadas; condenando al demandante al pago de las costas de este juicio

.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 22 de febrero de 2008, se recurrió en tiempo y forma en apelación por la parte demandante interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los demandados presentaron escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvieron por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló para discusión, votación y fallo, quedando los autos pendientes de sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Inicia el presente proceso el demandante, en su calidad de titular del 36,486 % del capital social de la mercantil COMPAÑÍA LIMITADA INDUSTRIAS DE LA PINTURA SL (en adelante INDUSTRIAS), pidiendo el cese de los demandados, administradores de la misma, por haber infringido la prohibición de competencia del artículo 65 de la Ley de Sociedades Limitadas, toda vez que durante varios años fueron también administradores de la mercantil APLI-PALM S.L. (en adelane APLIPLAN), sin haberlo autorizado la Junta General de INDUSTRIAS, si bien en el suplico final también pide como petición no principal que se les condene a indemnizar al demandante en la suma que se establezca en ejecución de Sentencia por los daños y perjuicios que el mismo haya sufrido.

La resolución de instancia recoge que, además de la acción del artículo 65 de la LSL, se aprecia en la acción también reclamación de acción individual por responsabilidad societaria del artículo 135 de la LSA, porque APLI-PALM S.L. le adeudaba 126.000 euros a INDUSTRIAS y por el resto del actuar de los demandados, solicitándose concretase la cuantía de la misma en ejecución de sentencia. Analiza inicialmente esta acción y los requisitos que la Jurisprudencia ha establecido para que prospere, a saber; a) Acción dolosa o negligente del administrador; b) Lesión directa a los intereses del accionista o del tercero demandante; c) El adecuado nexo causal entre ambos. Afirma la resolución atacada que respecto a la deuda consta al documento 10 de la demanda que la deuda se pagó, al menos 124.945,11 euros, el día 2 de abril de 2007, por lo que no se acredita la acción negligente y el daño, máxime cuando la referencia a la determinación de la cuantía del daño a la ejecución de sentencia está prohibida por el artículo 219.3 de la LEC . Respecto a la acción de cesación de los administradores por la competencia desleal, ha quedado acreditado que los demandados son, además de administradores de INDUSTRIAS, también de APLI- PALM S.L, constituida el 19 de abril de 2002. El demandante fue también administrador de INDUSTRIAS, hasta que fue cesado en Junta General Extraordinaria de 5 de marzo de 2007, siendo administrador de otras sociedades, de PALMCOLOR S.A. y TENERIFE COLOR S.A., amén de que desde 1999 estuvo trabajando para otra empresa del sector. El objeto social de COMPAÑÍA LIMITADA INDUSTRIAS DE LA PINTURA SL. es la fabricación y venta de pinturas, y al de APLI- PLAM es la de la aplicación de las pinturas, con lo que no hay actividad concurrencial ni conflicto de intereses o situación de competencia entre ambas, por lo que procede desestimar la acción. Por otro lado, se pueden dar relaciones comerciales entre las empresas citadas, sin que se haya acreditado que terceros no le compren a INDUSTRIAS por este hecho, ya que si tuviese buen producto, precio y calidad, le comprarían.

Es de destacar que siendo la vista el día 21 de febrero de 2008, el demandante instó el mismo día escrito con cuestión de prejudicialidad penal que fue desestimada por el juzgador de instancia. En el presente recurso se volvió a presentar la misma mediante OTROSÍ al escrito de interposición, nuevamente desestimada mediante Auto de esta Sala de 30 de abril de 2009, toda vez que la querella que motivaba la cuestión, interpuesta contra los aquí demandados ha sido archivada en instrucción, confirmándose el citado archivo en apelación.

SEGUNDO

Reitera sus alegaciones el demandante en su recurso de apelación. Resumidamente afirma que los hechos trascendentales previos a la demanda son que INDUSTRIAS tiene como objeto la venta de pinturas y APLIPALM, la venta de pinturas mediante la aplicación. Afirma que los objetos sociales son idénticos. Los demandados fueron administradores de ambas desde 2002 hasta mediados de 2007. Tras ser emplazados a contestar la demanda ponen al frente de APLIPLAN a una administradora única que afirman que es persona interpuesta, ya que no lleva a cabo la gestión de la sociedad. Desde 2003 APLIPLAN debe a INDUSTRIAS 126.000 euros, que sólo han pagado, tras ser requeridos para ello, 4 años después de la existencia de la deuda. Por otro lado, desde 2002 en que se crea APLIPLAN, INDUSTRIAS pasa de tener como fondos propios 1.426.903 euros a descapitalizarse en 2007, de lo que deduce el perjuicio que la existencia de APLIPLAN le ha causado a INDUSTRIAS.

Tras presente la demanda, presentada el 13 de abril de 2007, la Junta General Extraordinaria de 16 de julio de 2007 acreditó la existencia de una carta de los auditores de 21 de mayo de 2007 en la que se refleja la existencia de facturas de APIPLAN de 75.000 euros presentadas a INDUSTRIAS que no tienen por qué ser asumidas por ésta, y una posterior notificación de APLIPLAN retirándolas, y afirmando que no las reclamará. Afirman los demandados que no hay insolvencia porque se han vendido inmuebles por 1.800.000 euros a una entidad patrimonial de la competencia, lo que no puede admitirse, y por ello el recurrente anuncia un informe pericial que iniciará nueva acción por el daño a la sociedad, toda vez que los bienes se compraron en 2002 en subasta por 3.000.000 de euros, y se venden cuatro años después por mucho menos de este valor. Para el recurrente ha quedado probada la competencia desleal de los administradores, a través de APIPLAN, aunque admiten que no han podido aportar prueba de antiguos clientes que dejasen INDUSTRIAS por la existencia de APLIPLAN, toda vez que la realidad de los datos objetivos demuestra la curva de descenso del rendimiento que acredita la competencia desleal, como lo supuso, por ejemplo, la inexigencia del pago de la cuantía que le debía APLIPLAN durante 4 años, por lo que INDUSTRIAS asume con fondos propios este impago, y porque quedan en la nada los fondos propios, con ésta y con otras actuaciones.

Respecto a la sentencia de instancia afirma que la resolución no destaca que aún abonando los socios de APLIPLAN la deuda existente, no se cobraron los intereses de los 126.000 euros durante cuatro años, amén de que el hecho de que el demandante fuese administrador de otra empresa en nada daña a INDUSTRIAS, ya que la otra empresa del sector es una cementera. Existe una clara acción desleal, ya que APLI PLAN compra a INDUSTRIAS el material, no lo paga, y vende a menor precio a los terceros, que dejan por ello de comprar a INDUSTRIAS, y por esto se produce su descapitalización.

Se oponen los recurridos afirmando que las sociedades tienen distintos objetos sociales y no se han hecho competencia entre ellas. Además de ello, el demandante consintió la creación de la sociedad y la actividad de la misma, que no ha causado daño alguno a INDUSTRIAS. El 2 de abril de 2007 se realizó el pago de la cuantía debida por APLIPLAN, cuando el demandado requirió el 10 de julio, 2 meses después. Por otro lado, la venta posterior de inmuebles en nada afecta a esta litis, y se han visto obligados a ello por la actitud del demandante tras ser cesado en su cargo de administrador por la Junta General de 5 de marzo de 2007. El demandante consintió la creación de la sociedad, y los administradores han estado siempre administrando sociedades dentro del sector de la pintura. INDUSTRIAS y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR