SAP Las Palmas 84/2010, 29 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2010
Fecha29 Marzo 2010

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª Yolanda Alcázar Montero

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González

Dª María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de marzo de dos mil diez

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Juicio Rápido 8/10, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, que han dado lugar al Rollo de Sala nº 78/10 por delito de quebrantamiento de condena contra D. Benjamín, con DNI NUM000, nacido en Valencia en fecha de 28 de mayo de 1950, hijo de Enrique y Pilar, en libertad por esta causa, en los que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública y el acusado de anterior mención, asistido del Letrado D. Rafael Dominguez y representado por la Procuradora Dª Eva Maria Lopez, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 27 de enero de 2010, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilm. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 27 de enero de 2010, con el siguiente relato de hechos probados: "SE DECLARA PROBADO QUE: Benjamín fue ejecutoriamente condenado como autor de un delito de maltrato familiar entre otras, a la pena de dieciseis meses prohibición de comunicación, y acercamiento a la persona de Enriqueta, en un radio de quinientos metros tanto de su domicilio como lugar de trabajo, por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Arrecife en fecha de 23 de septiembre de 2009, siendo notificada a aquel dicha sentencia en fecha de 23 de septiembre de 2009 comenzando a cumplir dicha pena, en fecha de 23 de septiembre de 2009 y concluyendo la misma en fecha de 15 de enero de 2011, habiendo igualmente quedado acreditado que en fecha de 13 de enero de 2010, sobre las 00'14 horas, Benjamín, con pleno conocimiento de la prohibición anteriormente señalada acudio al domicilio de Enriqueta

, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM003 de Arrecife, entablando una discusión con la misma".

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benjamín como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468, inciso segundo del CP a la pena de siete meses de prision con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo abonar igualmente las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar prueba. El recurso fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas. TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca el recurrente un error en la valoración de la prueba practicada y en la interpretación jurídica que se hace de los hechos realmente acontecidos. En primer lugar pone de manifiesto la necesidad de la prueba testifical propuesta por la defensa, consistente en la declaración de Don Leovigildo y Doña Ruth

, personas que conocen los problemas de alcoholismo de la denunciante y saben que fue ella quien llamó al acusado diciendo que se estaba muriendo y pidiéndole que acudiera a socorrerla, interesando la nulidad de la sentencia a fin de que se celebre nuevo juicio en el que se oiga a los referidos testigos. Considera que, en cualquier caso, los hechos probados no permiten condenar por el artículo 468 del Código Penal, sin que Doña Enriqueta tuviera en ningún momento intención de denunciar al ahora acusado. Considera el recurrente que en el caso de autos resulta aplicable la eximente prevista en el artículo 20.5 del Código Penal

, de estado de necesidad, o, en su caso, la prevista en el apartado 6 del mismo texto legal, ésto es, miedo insuperable, al entender que la previa llamada de la...

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