SAP Málaga 126/2012, 13 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2012
Fecha13 Marzo 2012

S E N T E N C I A Nº 126/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE RONDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 355/2011

JUICIO Nº 682/2009

En la Ciudad de Málaga a, trece de marzo de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Fructuoso que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. CRISTINA JORDA DIAZ y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS PARRA RAMIREZ. Es parte recurrida AXA AURORA IBERICA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS que está representado por la Procuradora Dª ROCIO JIMENEZ DE LA PLATA y defendido por el Letrado D. MARTÍN P. GÓMEZ DE LA ROSA ARANDA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de junio de 2010, en el juicio

antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dª. Yolanda Canduela Tardío en nombre y representación de D. Fructuoso

, contra AXA SEGUROS S.A. representada por la Procuradora Sra. Dª. Mª Teresa Vázquez Vázquez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de todas las pretensiones ejercitadas en su contra por la demandante, imponiendo las costas a esta última.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de marzo de 2012 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima totalmente la pretensión indemnizatoria

deducida en la demanda, en resarcimiento de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante disiente el mismo, y solicita la revocación y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime íntegramente los pedimentos deducidos en la demanda interpuesta en su día por dicha parte. En justificación de tal petición y motivación del recurso explicitaba su disconformidad, con la resolución recurrida en cuanto que entendía que no discutida la responsabilidad de la colisión en la que se causaron daños a su vehículo estando probado que era del automóvil asegurado por la demandada, quien ya le indemnizó por los daños personales, es de aplicación el art. 7.1 LSRCSCVM, y el art. 18 LCS como tercero perjudicado, al desobedecer la aseguradora las obligaciones que dicho precepto le impone, y no peritar su vehículo, actuación negligente por la que debe responder de los gastos de depósito generados, así como abonar el valor venal de su automóvil. La parte demandada se opuso al recurso defendiendo la tesis de la sentencia de instancia e interesando su íntegra confirmación.

SEGUNDO

A este respecto, es preciso recordar que conforme a doctrina consolidada de la mayoría de las Audiencias Provinciales, cuando se trata de accidentes de tráfico y dentro de los límites del aseguramiento obligatorio, hay que distinguir, en orden a la valoración de la carga de la prueba y de las excepciones oponibles, entre los daños materiales y los personales, y así cuando de aquéllos se trata, rige en toda su amplitud el principio culpabilístico consagrado en el art. 1902 del C.C . y ello por mor de lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, según el cual: "en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo dispuesto en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil ...", de modo que el actor, para que prospere su demanda habrá de probar los requisitos del art. 1902 CC .

Así pues, en los supuestos de responsabilidad civil por daños únicamente materiales causados en accidentes de circulación y, en concreto, en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba del daño y de la relación de causalidad entre el mismo y la acción negligente que se atribuye al conductor contrario incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Téngase presente que el presupuesto esencial de la acción...

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