SAP Madrid 81/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2012
Número de resolución81/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00081/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 301/2011

Materia: Derecho concursal.

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid

Autos de origen: concurso nº 460/2006

SENTENCIA Nº 81/2012

En Madrid, a 9 de marzo de 2012.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 301/2011, los autos de la sección de calificación del concurso necesario nº 406/2006, relativo a la entidad GOOD MANUFACTURING PRACTICES SA, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Han actuado en esta segunda instancia en representación y defensa de las partes, por la apelante, VIAJES CHINAMAR SA, el Procurador D. Armando García de la Calle y el Letrado D. Miguel Ángel Fernández Gil, y por la apelada, GOOD MANUFACTURING PRACTICES SA, la Procuradora Dª. María Victoria Hernández Claverie y el Letrado D. José Manuel de Vargas Lozoya, además del Ministerio Fiscal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Mediante auto dictado con fecha 5 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid fue declarado el concurso necesario de la entidad GOOD MANUFACTURING PRACTICES SA, a instancia de su acreedora VIAJES CHINAMAR SA.

SEGUNDO

Formada la sección sexta del concurso de la entidad GOOD MANUFACTURING PRACTICES SA, tras la expiración de los plazos para personación de interesados, en donde había mediado la inicial personación de VIAJES CHINAMAR SA, que hizo alegaciones al respecto, la administración concursal de dicha sociedad concursada presentó informe, el 27 de enero de 2009, en el que proponía la calificación como culpable del concurso de la mencionada sociedad, considerando persona afectada por dicha calificación al administrador D. Luis María para el que solicitaba inhabilitación por diez años para administrar bienes ajenos y la pérdida de sus derechos como acreedor.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante su dictamen, presentado el 2 de julio de 2009, interesó que se declarase fortuito el concurso de la entidad mercantil GOOD MANUFACTURING PRACTICES SA.

TERCERO

Tramitadas las actuaciones por su cauce correspondiente, medió el ulterior planteamiento de oposición por parte de la representación de GOOD MANUFACTURING PRACTICES SA y de D. Luis María a la calificación interesada para el concurso, y tras ello el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, después de la celebración de vista, dictó sentencia, el día 12 de abril de 2010, cuyo fallo era el siguiente:

"Que debo declarar -como declaro- FORTUITO el concurso de la mercantil GOOD MANUFACTURING PRACTICES S.L. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas originadas en la presente Sección."

CUARTO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de VIAJES CHINAMAR SA se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 8 de marzo de 2012.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La entidad VIAJES CHINAMAR SA, en su condición de acreedora instante del concurso de GOOD MANUFACTURING PRACTICES SA, pretende en esta apelación que sea calificado como culpable el citado concurso, se inhabilite al administrador único de la concursada, D. Luis María, por el plazo de quince años y se le responsabilice del pago de la totalidad de las deudas sociales para con los acreedores de la mencionada entidad concursada.

Los motivos que aduce la recurrente para interesar tal calificación son los siguientes: 1º) el incumplimiento de obligaciones contables y la falta de imagen fiel de la contabilidad, que subsume en el artículo 164.2.1º de la Ley Concursal (LC ); y 2º) el incumplimiento de la obligación de presentarse a concurso, que señala el artículo 165.1º de la LC, agravando con ello la situación e incrementando el pasivo de la concursada.

En la resolución apelada se rechazó tal calificación, declarándose el concurso como fortuito, porque el juez consideró: a) que no habían existido irregularidades relevantes en la contabilidad que hubieran podido incidir en la posibilidad de comprender la situación de la concursada, además de haber pretendido la citada acreedora introducir argumentos novedosos en el acto de la vista; y b) que la presunción ligada al incumplimiento de la obligación de presentar el concurso sólo cubriría el elemento subjetivo de la conducta, pero no los aspectos objetivos, es decir, que se hubiera generado o agravado la insolvencia, lo que debería haber probado el que alegaba tal motivo de calificación y entendió el juzgador que no había tenido éxito al respecto.

SEGUNDO

Este tribunal considera imprescindible aclarar que la posición de VIAJES CHINAMAR SA, como la de cualquier acreedor de la concursada, se traduce en las siguientes posibilidades de actuación en el seno de la sección de calificación: 1º) dispone del derecho de personarse en ella (según se disponía en la redacción originaria de la Ley 22/2003, de 9 de julio) y de ser además considerado parte en la misma (según se aclaró con la reforma del artículo 168 de la LC por RDL 3/2009, de 27 de marzo); 2º) le asiste el derecho a alegar en el seno de dicha pieza, en el plazo que al efecto concede a todos los que acreditasen algún interés legítimo el artículo 168 de la LC, todo lo que considere relevante para la calificación del concurso como culpable; y 3º) tiene también derecho, como todos los que hubiesen sido parte en la sección de calificación, a interponer recurso de apelación contra la sentencia que ponga fin a la misma ( artículo 172.4 de la LC ).

Ahora bien, consideramos oportuno precisar que la legitimación para plantear pretensiones en materia de calificación del concurso, para la determinación de personas afectadas por la misma y por complicidad y para interesar la condena de cualquiera de los implicados ha sido confiada por la ley a la administración concursal y al Ministerio Fiscal ( artículo 169 de la Ley Concursal ). Dichos órganos concursales son los que ostentan, en exclusiva, la facultad de interesar del juez del concurso los pronunciamientos que entiendan que procedan en el seno de la pieza de calificación, sin que incumba ni a los acreedores ni a otro sujeto con interés legítimo la iniciativa para formular tal tipo de pretensiones, limitándose sus facultades a las de poner en conocimiento de dichos órganos todo la información, así como ofrecer la prueba que la respalde, que puedan considerar relevante para la calificación del concurso ( artículo 168 de la LC ), de manera que éstos puedan plantear, en beneficio de todo el colectivo de afectados, las pretensiones concretas que, una vez filtrada la información recibida, entiendan más conveniente.

Serán las pretensiones concretadas en su informe por la administración concursal y/o por el dictamen del Ministerio Fiscal las que determinarán de qué imputaciones tienen que defenderse el concursado y las personas por ellos identificadas como afectadas o como cómplices. Ese será el debate que conformará la fase alegatoria de la sección de calificación, debiendo entenderse fuera del objeto del proceso todo lo que no se hubiera integrado en él (en concreto, todas las alegaciones de los interesados que no hubieran tenido reflejo en el informe de la administración concursal y/o en el dictamen del Ministerio Fiscal, ya que ellos dispusieron previamente de las mismas).

Evidentemente, en su condición de parte, el acreedor interviniente en la sección de calificación podrá, además de efectuar las alegaciones iniciales cuya trascendencia concreta y valor procesal ya hemos señalado, proponer pruebas que tiendan a respaldar lo pretendido por los órganos concursales, realizar alegatos en la vista que apoyen tales pretensiones y, asimismo, sustentar en apelación, lógicamente a su propio cargo, precisamente lo que aquéllos hubieran oportunamente planteado en la primera instancia, incluso en el caso de que por agotamiento de recursos o de esfuerzos no hubieran apelado los citados órganos concursales. Consideramos que esta interpretación satisfaría las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución española ) en el seno de la sección de calificación del concurso, recientemente analizadas en la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 2012, que anuló unas actuaciones en las que se habían cercenado las posibilidades iniciales de intervención que, aunque con los efectos que han sido delimitados por el legislador, aquí sí hemos reconocido al interviniente.

La condición de parte significa la posibilidad de tener intervención en el proceso desde una determinada posición, asumiendo con ello derechos, cargas y obligaciones procesales, pero las posibilidades de actuación en el seno del mismo puedan estar configuradas de determinada manera por el legislador en función de la finalidad a la que responda el cauce procesal de que se trate. Así, pese a reconocerles la condición de parte ( artículo 184 de la LC ), resulta manifiesto que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
44 sentencias
  • SJPII nº 1 112/2017, 7 de Septiembre de 2017, de Cáceres
    • España
    • 7 Septiembre 2017
    ...el punto de que incluso éste fue finalmente instado por acreedores, como concurso necesario. Es doctrina recogida por la SAP Madrid, secc. 28ª, de 9 marzo 2012 [JUR 2012/209004] que: " (...) El artículo 165 de la LC contempla presunciones "iuris tantum" a partir de comportamientos omisivos ......
  • SJMer nº 6 364/2014, 18 de Junio de 2014, de Madrid
    • España
    • 18 Junio 2014
    ...insolvencia desde dicha fecha. B.- Para resolver tal cuestión debe señalarse que es doctrina recogida por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 9.3.2012 [ROJ: SAP M 7054/2012 ] que "... El artículo 165 de la LC contempla presunciones "iuris tantum" a partir de comp......
  • SJMer nº 6, 13 de Diciembre de 2017, de Madrid
    • España
    • 13 Diciembre 2017
    ...necesaria de 4.10.2013. B.- Para resolver tal cuestión debe señalarse que es doctrina recogida por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 9.3.2012 [ROJ: SAP M 7054/2012 ] que "... El artículo 165 de la LC contempla presunciones "iuris tantum" a partir de comportamie......
  • SJMer nº 6, 8 de Enero de 2019, de Madrid
    • España
    • 8 Enero 2019
    ...tal cuestión debe señalarse que es doctrina recogida por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 9.3.2012 [ROJ: SAP M 7054/2012 ] que "... El artículo 165 de la LC contempla presunciones "iuris tantum" a partir de comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR