SAP Madrid 206/2012, 28 de Marzo de 2012
Ponente | FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO |
ECLI | ES:APM:2012:8994 |
Número de Recurso | 711/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 206/2012 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00206/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 711/2010
AUTOS: 1015/2008
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE MADRID
DEMANDANTE/APELADO: D. Efrain
PROCURADOR: D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL
DEMANDADA/APELANTE: MOTOR RONDA, S.L.
PROCURADOR: Dª MARÍA MACARENA RODRÍGUEZ RUÍZ
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 206
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a veintiocho de marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1015/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N. 10 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 711/2010, en los que aparece como parte demandanteapelada D. Efrain representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, y como demandadaapelante MOTOR RONDA, S.L. representada por la Procuradora Dª MARÍA MACARENA RODRÍGUEZ RUÍZ, sobre obligación de hacer, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2010, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en representación de D. Efrain, contra la mercantil MOTOR RONDA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Macarena Rodríguez Ruiz, y, en su consecuencia, debo condenar y CONDENO a la parte demandada a desarrollar de forma inmediata la actividad que sea precisa para conseguir la inscripción del vehículo Peugeot matrícula .... LLT a favor del demandante que lo adquirió por compraventa, y en particular a entregar la documentación de identidad exigida legalmente y firmando el impreso de solicitud de transmisión, que exija la legalidad vigente. Se imponen las costas procesales a la parte demandada."
Notificada dicha resolución a las partes, por MOTOR RONDA, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de marzo de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
El actor indicaba en su demanda que adquirió un automóvil a la entidad Alia Vindel, mediante contrato de 27 de abril de 2007, abonando el precio estipulado, si bien al intentar realizar la transferencia del mismo, y al encontrarse éste inscrito a nombre de la demandada, y negándose ésta a firmar la solicitud de transferencia, no se pudo realizar la misma. Solicitaba se condenase a la demandada a desarrollar la actividad precisa para la inscripción a su nombre del vehículo por él adquirido.
La demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia, que el vehículo objeto de autos se le prestó en enero de 2007 a don Mauricio, legal representante de la entidad Alía Vindel, para que lo probarse, ya que indicó que estaba interesado en su compra. Pese a los requerimientos efectuados no devolvió del vehículo.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.
Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.
Bastaría con dar por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia recurrida para desestimar el recurso, ya que a través de éste el recurrente pretende sustituir la objetiva, recta y ponderada apreciación de la prueba y aplicación del derecho realizada por la sentencia recurrida, por su visión, lógicamente subjetiva y parcial de la cuestión objeto de autos, y ello a través de argumentos que, a juicio de esta Sala, no son aptos para desvirtuar las acertadas consideraciones y conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida.
No obstante se harán una serie de consideraciones añadidas que inciden en la procedencia de estimar la demanda y con ello de desestimar el recurso.
Nos encontramos ante la venta de un bien mueble como es el vehículo objeto de autos.
A la compraventa de bienes muebles le es aplicable el artículo 464 del Código civil, el cual establece que la posesión de los bienes muebles adquiridos de buena fe equivale a título.
Tal precepto suscitó dos interpretaciones diferentes, como eran:
-La tesis romanista, que entendía que, en caso de que la venta del bien mueble adoleciese de algún vicio o defecto, el artículo 464 del Código civil no otorgaba al adquirente la propiedad automática del mismo, sino únicamente le concedía justo título para adquirirla por medio de usucapión ordinaria.
-La tesis germanista entendía que dicho precepto consagraba la irreivindicabilidad de bienes muebles, propia del derecho germánico. El título al que se refiere el artículo 464 del Código civil debía entenderse como título de propiedad, de tal manera que el adquirente de buena fe del inmueble adquiría propiedad de este válidamente, por lo cual frente al comprador de buena fe el inmueble era irreivindicable. Por tanto, a tenor de esta doctrina, serán válidas las adquisiciones incluso a "non domino", sin perjuicio de las acciones que el propietario del mismo tuviera contra el vendedor. El Tribunal Supremo ha venido acogiendo la interpretación germanista del artículo 464 del Código civil, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1900, 3 de marzo de 1951, 8 de octubre de 1929, 3 de marzo de 1980, 15 de febrero de 1990 y 26 de junio de 1984, entre otras).
La tesis germanista ofrece una mayor adecuación a la realidad social actual ( artículo 3.1 del Código civil ) en la que la celeridad y abundancia de las transmisiones de bienes muebles, aconsejan reforzar la seguridad del adquirente de dichos bienes, evitando que éste, para adquirir un bien mueble, tenga que indagar la existencia de un título perfecto por virtud del cual, quien lo pone a la venta, acredite ser titular dominical, dejando la tesis germanista al comprador al margen de las disputas que puedan surgir entre el vendedor del bien y su propietario, si fueran distintos.
Con la tesis germanista, obviamente se refuerza la seguridad en el...
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