SAP Madrid 179/2012, 26 de Junio de 2012

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2012:9926
Número de Recurso561/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución179/2012
Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00179/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100115 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 561 /2010

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1016 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo

De: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Bernabe CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER)

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmo Sr.:

D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo

En MADRID, a veintiséis de Junio de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, formada con carácter unipersonal por el Señor Magistrado Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 1016/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante Consorcio de Compensación de Seguros, y de otra, como apelados Caja de Seguros Reunidos, S.A. y D. Bernabe, declarado en rebeldía.

VISTO, siendo Magistrado Único el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 17 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez-Villaboa Mandri en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER), contra CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra sin entrar a conocer del fondo del asunto, sin declaración de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad demandante, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 19 de Abril de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS la sentencia dictada en primera instancia que apreciando la falta de legitimación pasiva de la entidad aseguradora demandada, por no estar en vigor el contrato de seguro en que se fundaba la reclamación al haberse anulado la póliza concertada en el año 2005 por falta de pago, desestimaba íntegramente la demanda deducida frente a CASER y frente al conductor causante de los daños, Don Bernabe, en reclamación del importe de los daños causados en siniestro acaecido en fecha 26 de diciembre de 2007 a los que había hecho frente el Consorcio.

El recurso de apelación viene a invocar, por un lado, su disconformidad con la apreciación de que el contrato de seguro suscrito entre los codemandados no se encontraba en vigor a la fecha del accidente, argumentando de contrario la recta aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, por otra parte, que lo que en ningún caso tendría cabida sería la absolución del codemandado Sr. Bernabe en base a la falta de legitimación de la aseguradora y en base a su responsabilidad en la causa del accidente sin cobertura de seguro obligatorio.

Por la aseguradora apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO

Conforme al art. 15 LCS 50/1980 de 8 octubre, "si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación". "En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día del vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, solo podrá exigir el pago de la prima del período en curso". "Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las 24 horas del día en que el tomador pagó su prima".

Dos son las hipótesis que se contemplan a raíz del referido precepto: A) Falta de pago de la primera o única prima de un contrato de seguro: parece que se fundamenta en que no se ha iniciado la cobertura del asegurador, de forma que la falta de pago impide el nacimiento de la cobertura, con lo cual - atendido que no se ha pagado antes de que se produzca el siniestro - si al acaecimiento de un riesgo determinado, ni se ha satisfecho la prima, ni se ha rescindido el contrato por la compañía de seguros, ésta queda liberada. Pero para que se rescinda el contrato (para que "cese su vigencia") ha de hacerse uso de la facultad de ejercer la acción resolutoria, pues si no se ejercita (o mientras no se ejercite) el contrato está vigente: a) si no se ha pagado la primera prima antes de producirse el siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación (párrafo 1º) respecto del tomador del seguro, asegurado y beneficiarios, no siendo obligación exigible (salvo rehabilitación o pacto en contrario). b) pero no respecto del tercero perjudicado, ante el ejercicio por éste de la acción directa del art. 76 LCS, a quien no se le...

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