SAP Málaga 178/2012, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2012
Fecha27 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº. 64/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MALAGA.

P.A. Nº. 607/10

S E N T E N C I A Nº. 178/12

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Presidente.- D. ENRIQUE JOSE PERALTA PRIETO

Magistrados.- Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ

D. JULIO RUIZ RICO RUIZ MORÓN

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En la ciudad de Málaga, a 27 de marzo de 2012.

Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia, los presentes autos de juicio de procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga, seguidos con el nº. 607/10, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Consuelo, con la representación/asistencia de los Sres. Valdes Morillo y Bacigalupe Martinez.

Fue Ponente, el Magistrado Iltmo. D. ENRIQUE JOSE PERALTA PRIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia número 418 con fecha 14/10/11 cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: Éste órgano jurisdiccional declara expresamente probado: "Que la acusada Consuelo, mayor de edad y sin antecedentes penales; sobre las

01.10 horas del día 3 de diciembre de 2010 en la Avda. Jesús Santos Rein confluencia con la calle Maestra Ángeles Aspiazu de Fuengirola (Málaga), conducía el vehículo marca/modelo Honda Civic matricula W-....-WH, previa ingestión de bebidas alcohólicas, presentando evidentes síntomas de embriaguez (aspecto general temblores, ojos brillantes, rostro congestionado, deambulación vacilante, fetor etílico, habla pastosa, capacidad de expresión con repeticiones y vacilante), que disminuían sus facultades psicofísicas para la conducción de vehículos con el consiguiente riesgo para el tráfico viario, haciéndolo de modo irregular y anómalo sin las señales luminosas obligatorias, circulando en zig-zag por mitad de la calzada obstaculizando el tráfico.

Requerida la acusada por agentes de la policía para someterse a las pruebas de detección de impregnación alcohólica, se negó rotundamente, todo ello pese a ser informada que su negativa pudiera ser constitutiva de un delito sancionado con pena de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores ; y al que le correspondió el siguiente fallo: Debo condenar y condeno a Consuelo como autora de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2º primer inciso CP y un delito contra la seguridad vial del art. 383 del Código Penal (Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre), ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del delito del art. 379 CP y concurriendo respecto del delito del art. 383 CP la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6º CP en relación con el art. 20.2 CP ; imponiéndole por el delito contra la seguridad del vial del art. 379.2º CP la pena de CUARENTA (40) DÍAS de TRABAJOS en BENEFICIO de la COMUNIDAD y PRIVACIÓN del DERECHO a CONDUCIR VEHÍCULOS a MOTOR y CICLOMOTORES durante UN (1) AÑO y TRES (3) MESES; y por el delito contra la seguridad vial del art. 383 CP la pena de SEIS (6) MESES de PRISIÓN con las ACCESORIAS de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y PRIVACIÓN del DERECHO a CONDUCIR VEHÍCULOS a MOTOR y CICLOMOTORES durante UN (1) AÑO y UN (1) MES; y abono de las COSTAS.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la absolución de la apelante por el delito de negativa a someterse a la prueba de determinación de alcohol en la conducción . De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que si se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía

y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales señalándose vista oral, que se efectuó el día 26/03/12, informando en ella las partes.

Se aceptan los antecedentes de hechos, hechos probados salvo su párrafo segundo que se deja sin efecto y se sustituye por el siguiente:" Requerida para someterse a la prueba de detección de impregnación alcohólica, con apercibimientos legales, esta no pudo efectuarse por falta de colaboración de la misma" y fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes que en su caso los completaran o sustituirán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el apelante con carácter general, que en la resolución recurrida, se produce una infracción del conocido principio limitativo de sanción, del derecho penal de "Non bis in idem"; es decir, "no sancionar o penar lo igual" o "dos veces el mismo hecho". Dicho principio requiere para su aplicación que se de un triple requisito: personal, fáctico y jurídico.

En cuanto al personal es claro que concurre, se trata de una doble sanción o penalidad, sobre la misma persona, se imponen dos condenas a la apelante. Elemento personal (primer pie del necesario trípode) que se cumple y sobre él ninguna manifestación más se debe realizar.

En razón al segundo elemento imprescindible para aplicar el principio solicitado, es la identidad fáctica, de hechos, es decir, que la acción que da lugar a la sanción sea la misma, y éste necesario elemento (segundo pie del expresado tripode o soporte para la aplicación) no se produce, pues no es uno el hecho que se sanciona, sino dos, diferentes, aunque estén entrelazados, son diferentes; así uno es el acto de la conducción irregular y peligrosa "erga omnes" debida a una ingesta previa de bebidas alcohólicas, que afectan a las normales (y necesarias) facultades psico-motoras de la conductora, al realizar la acción, (conducción)y que implican un peligro para el resto de la comunidad (ciudadanos), siendo esa puesta en peligro, concreta y determinada, en ese lugar y momento, lo sancionable- Hecho acreditado por la declaración de los testigos, que exponen la conducción anómala, al verle efectuarla y la afectación aparente que observan en la conductora; forzando la actuación profesional de los policias dedicados a corregir estas actuaciones -hecho sobre el cual nada alega en la alzada la recurrente y sobre el que existe suficiente prueba de cargo acreditativa de él.

Junto a ello se produce un segundo acto, hecho o acción de la apelante, cual es tratar de evitar la acreditación de la afectación etílica no oponiéndose frontalmente a someterse al test de determinación, pero sí efectuando la prueba de forma insuficiente, de forma voluntaria, y así lo expresan los agentes policiales que declaran en la vista y actuaciones, expresando la insuficiencia, voluntaria, en el esfuerzo necesario para poder obtener un resultado, comisión de actuación (comisión omisiva) que tiene por fin evitar la cuantificación aritmética (de alcohol en sangre) que determinase o probase su afectación, y esto es un segundo acto o hecho, sucesivo en el tiempo del anterior, que implica un ataque nuevo al ordenamiento jurídico, con una nueva ejecución de hechos, y por ello, es sancionable por separado al recogerlo así la legislación y aunque el bien jurídico " Abstracto" "general" o "tipo" sea el mismo "Riesgo en general" "contra la seguridad del tráfico", pero el concreto o específico no es idéntico, no es un riesgo por la circulación efectuada (que requiere un peligro concreto) sino por circular en ese estado; así se sancionaria o no según el resultado si es elevado, superior a la fijada, aún sin concretar una anomalía en la circulación ( como sería un control preventivo o asegurativo) ya que lo que se ataca es la seguridad colectiva, de que se circule por todos con la necesaria seguridad, es un nuevo hecho que sólo no se sancionaría, si no es voluntario, querido, buscado y aceptado, es decir, fortuito o de...

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