SAP Burgos 386/2012, 3 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución386/2012
Fecha03 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 188/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LOS BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 128/12.

S E N T E N C I A NUM.00386/2012

En la ciudad de Burgos, a tres de Septiembre del año dos mil doce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos, seguida por FALTAS DE DAÑOS, INJURIAS, AMENAZAS Y VEJACIONES INJUSTAS, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Victorio Y Bibiana, asistidos por el Letrado Dº Federico Iglesias Sanz, figurando como apelado Jesús Ángel asistido por la Letrada Dª Yolanda Vizcarra Ramos, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 148/12 en fecha 17 de Abril de 2.012, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia, remitida a este juzgado el día 22 de febrero de 2012, en la que el denunciante refiere que el día 3 de febrero, en la vivienda de su propiedad, sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000 de Burgos, el denunciado propinó fuertes patadas y puñetazos a la puerta de su domicilio, gritando "sal, si tienes cojones, subnormal, gilipollas, imbécil, sal, si tienes huevos, que te vas a enterar", arrojando, posteriormente, basura a su chalet.

No han quedado acreditados los hechos denunciados."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 17 de Abril de 2.012, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús Ángel de las faltas de daños, injurias, amenazas y vejaciones injustas por las que venía siendo denunciado en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Victorio y Bibiana, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado de los mismos a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen. II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho

de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por parte de Victorio y Bibiana

, los cuales tras exponer su versión de como ocurrieron los hechos, alegan error en la valoración de la prueba al considerar que existe más que prueba directa suficiente, que junto con las corroboraciones periféricas, hacen que queda ser enervado el principio de presunción de inocencia, y proceder a un pronunciamiento condenatorio contra el denunciado, con referencia a la existencia de prueba documental: (denuncia, factura de reparación de la puerta, correos electrónicos enviados al administrador, factura de los daños causados por el denunciado, y la relativa a la intervención de la policía), interrogatorio de las partes (considerándose coherente, sin fisuras y con todo tipo de detalles, por parte de los denunciantes; frente el denunciado dando como explicación que todo es un montaje), y testifical (de la empleada del hogar del denunciado). Solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se condene a Jesús Ángel por la comisión de una falta de amenazas en la persona de Bibiana a la pena de 20 días a razón de 12 # al día; de una falta de injurias en la persona de Bibiana a la pena de multa de 20 días a razón de 12 # al día; una falta de daños en la propiedad de los denunciantes del art. 625 del Código Penal a la pena de 20 días de Multa a razón de 12 # día y al pago de la responsabilidad civil de los denunciantes de la factura de reparación por importe de 118'14 # por los daños causados; y de una falta de vejaciones injustas o alternativamente coacciones a los denunciantes del art. 620.2 del Código Penal por la basura arrojada a la propiedad de los mismos, a la pena de multa de 20 días a razón de 12 #/día. Y todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, y con expresa imposición de costas al denunciado.

Es decir, versando el conjunto de tales alegaciones en torno al motivo del recurso sobre el error en la valoración de la prueba, respecto del que la doctrina existente ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de

1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de

1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva,...

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