SAP Madrid 421/2012, 18 de Octubre de 2012

PonenteJOSE MARIA CASADO PEREZ
ECLIES:APM:2012:16417
Número de Recurso176/2012
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución421/2012
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00421/2012

Rollo nº 176/2012

Juicio Oral nº 150/2010

Juzgado de lo Penal nº 16

De Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ

SENTENCIA Nº 421/2012

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil doce

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por Magistrados arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 176/2012 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Oral nº 150/2010 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, por un delito de usurpación, en el que han sido partes como apelante Joaquina, y como apelado, el Ministerio Fiscal, actuando como ponente el magistrado don JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid dictó la sentencia nº 382/ 2011, de 24 de octubre, con los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que la acusada Joaquina, mayor de edad, nacida en República Dominicana el día NUM000 de 1974, con antecedentes penales no computables, en fecha no concretada del mes de octubre de 2009, tras romper el tabique de ladrillos que tapiaba la puerta del piso 4º izquierda de la calle Cervantes nº 6 de Madrid, accedió sin estar autorizada al interior de la vivienda deshabitada, propiedad de la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio S.A. (EGIPSA) y ANSEU, lugar en el cual ha constituido su domicilio desde la fecha indicada. Los daños en la puerta no han sido tasados".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a la acusada Joaquina como autora de un delito de usurpación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres meses de multa a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día pro cada dos cuotas insatisfechas y, al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Joaquina, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso formulado se fundamenta en infracción del art. 245.2 CP por entender que los hechos carecen de relevancia penal debiendo haberse resuelto la indebida ocupación de la vivienda por vía civil, dado el carácter de última ratio del Derecho Penal, poniéndose de manifiesto que el edificio donde se encontraba la vivienda ocupada estaba en rehabilitación y las circunstancias personales de la acusada con su hija y nieto viviendo en la calle, pidiendo, en todo caso, la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.7º CP por la situación d necesidad en que se encontraba la acusada en lo relativo a la determinación de la pena, no discutiéndose el hecho en sí de la ocupación de la vivienda.

SEGUNDO

El artículo 245.2 CP castiga con la pena de multa de tres a seis meses a quien "ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular."

La vivienda ocupada por la recurrente se encuentra dentro de los protegidos por el precepto, por lo que el recurso no puede prosperar.

La STS nº 1318/2004, de 15 de noviembre, señala que el referido tipo de delito se introdujo en el CP de 1995 para sancionar las conductas de los llamados "ocupas", sin que existiera con anterioridad porque sólo se sancionaba la ocupación de cosas inmuebles mediante "violencia o intimidación"; requiriendo la concurrencia de los dos siguientes elementos del tipo: A) Que la ocupación se haga "sin autorización debida" y "tal autorización existe por lo dispuesto en los arts. 1.3 y 38 de nuestra Ley Hipotecaria que consagra el llamado principio de legitimación registral en virtud del cual "a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo" (art. 38). B) El mantenimiento en la ocupación ilegítima de los bienes inmuebles, según el propio texto del citado art. 145.2, ha de realizarse "contra la voluntad de su titular"; requisito que la sentencia recurrida reitera en los hechos probados y fundamentación jurídica".

La SAP Barcelona, sec. 3ª, S 4-7-2012, nº 594/2012, recuerda que el art. 245.2 del CP "introduce una nueva figura penal de ocupación de inmueble, vivienda o edificio ajenos, fundamentalmente con la intención de dar respuestas al fenómeno de los "ocupas", que fundamentalmente se proyecta sobre edificios vacíos y, en primer término, sobre viviendas en dicha situación, siendo acompañado con frecuencia por una actitud de rebeldía en la que se unen el desprecio a la propiedad ajena y la irrelevancia de toda norma administrativa. Con relación a esta nueva figura de delito, cuya criminalización ha sido controvertida por quienes consideran que el nuevo precepto infringe el principio jurídico penal de intervención mínima, entendiendo además que el problema de la ocupación podría resolverse por la vía del interdicto de recobrar la posesión y las acciones reguladas en la LAU, la doctrina entiende que de la lectura del precepto cabe deducir tres elementos característicos: a) que se trate de inmuebles ajenos, no debiendo de entenderse por tales los totalmente abandonados; b) que alguien disponga del derecho para autorizar la ocupación o que ésta contradiga una prohibición; y c) finalmente, que no es necesario obtener un provecho económico determinable, si bien el requisito de una cierta permanencia en...

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