SAP Barcelona 675/2012, 8 de Octubre de 2012

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2012:10917
Número de Recurso53/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución675/2012
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 53/2011-DM

JUICIO ORDINARIO NÚM. 607/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 RUBÍ

S E N T E N C I A nº 675/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON PASCUAL MARTIN VILLA

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 607/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Rubí, a instancia de Doña Antonia representada por la procuradora Dª. Ana María Soles Suso y defendida por el letrado D. Carlos Fernández Girón, contra Don Marino incomparecido en esta alzada y contra SERVEI DE RESPONSABILITAT PROFESIONAL DEL COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE BARCELONA representado por el procurador D. Federico Barba Sopeña y defendido por el letrado D. Roger Bruguera Villagrasa. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día quince de mayo de dos mil nueve por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

F A L L O

Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Jaime Izquierdo Colomer, en nombre y representación de Antonia y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada Don. Marino condenando en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Antonia mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, oponiéndose el codemandado Sr. Marino, dejándolo transcurrir el otro codemandado, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día dieciséis de febrero del corriente. El ponente designado, D. PASCUAL MARTIN VILLA, no se conformó con la decisión de la mayoría del tribunal, por lo que declinó la redacción de la sentencia, que se asignó al magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el proceso se imputa al ginecólogo demandado, D. Marino, haber incurrido en negligencia en el tratamiento de la demandante, Dña. Antonia, durante su estancia en el Hospital General de Catalunya, con ocasión del parto por cesárea que tuvo lugar el 22 de abril de 2.005.

Tras dicha intervención quirúrgica la señora Antonia sufrió una infección que fue etiquetada como endometritis y tratada con antibióticos. Como el médico demandado consideró que la evolución era buena le dio el alta para el día 29 de abril por la mañana. Pero el mismo día, por la tarde, estando ya la paciente fuera del hospital, empeoró, por lo que, previa consulta con el señor Marino, volvió a ingresar en el mismo hospital.

Al día siguiente, 30 de abril de 2.005, fue remitida al Hospital de Sabadell, a fin de que se le practicasen pruebas complementarias que no podían realizarse en el General de Cataluña porque dicho día 30 era sábado. En el centro de Sabadell se realizaron pruebas de diagnóstico por la imagen, tras de lo cual los médicos consideraron oportuno intervenir a la paciente, lo que así hicieron, practicándosele histerectomía subtotal. A resultas de dicha intervención abdominal la paciente quedó con determinadas secuelas (bridas con ocasionales suboclusiones intestinales y al menos una oclusión, que motivó otra intervención quirúrgica a mediados de noviembre de 2.006).

Lo que se imputa al demandado es no haberse percatado antes de la existencia de la infección abdominal que hizo precisa la intervención del día 30, de tal modo que, debido a dicha inadvertencia, fue preciso intervenir con unos resultados que no se habrían producido de haberse detectado antes el aludido cuadro infeccioso. Inadvertencia que a su vez fue motivada por no haber ordenado el médico la realización de pruebas complementarias de diagnóstico por la imagen, tipo ecografía o scanner. En el recurso de apelación se habla de que no se realizó tampoco análisis de sangre alguno, aunque el debate ha girado fundamentalmente sobre si habría estado indicado realizar alguna ecografía o TAC.

El Juzgado desestimó íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte actora, la cual recurre en apelación reproduciendo su pretensión original y solicitando, subsidiariamente, que no se le impongan las costas de la primera instancia.

Segundo

La aparición de la infección en endometrio es una complicación relativamente frecuente cuando se practican cesáreas. No se imputa al demandado ninguna responsabilidad por la aparición de tal proceso infeccioso.

Los signos indicativos de la infección aparecieron el 25 de abril. El principal de ellos fue la fiebre. Conforme a la historia de constantes que figura en la historia clínica remitida por el hospital al Juzgado, apareció la fiebre (en forma de febrícula) en la madrugada de dicho día y llegó a su máximo a las 21,12, en que la paciente registró 40 grados de temperatura. Según consta en las observaciones de enfermería, en torno a las 19,30 horas se prescribió la administración a la paciente de antibióticos de amplio espectro para hacer frente a la infección que la temperatura corporal revelaba. Dicha terapia se mantuvo en días sucesivos.

Al día siguiente, 26 de abril, la paciente volvió a tener fiebre, 38,8 a las 16,40 según consta en la historia de constantes. Al final del día, a las 23,57 concretamente, aparece una anotación de 37,5 grados. Desde entonces ya no superó la señora Antonia los 37 grados. A las 4,14 del día 27 aparece con 37 grados. Es posible que esa temperatura sea la aludida en las observaciones de enfermería, cuando a las 4,39 horas del día 27 se hace constar que a última hora de la noche presentó febrícula, o quizá esta referencia sea a la temperatura de las 23,57 horas del día 26, que fue, como se ha dicho, de 37,5 grados.

Por tanto no hubo fiebre ni el día 27 ni el 28 de abril. Tampoco hay constancia de que en la mañana del 29, antes del alta, la hubiese.

En el curso clínico el señor Marino hizo constar, en la nota del día 26 de abril, que la paciente permanecía afebril, lo que no era cierto como hemos visto, pues en dicho día presentó 38,8 grados a las 16,40. El demandado reconoció que debió producirse una falta de coordinación entre sus notas en la historia clínica y las de observaciones de enfermería. En esta discordancia ha puesto cierto énfasis la parte demandante. Sin embargo es completamente irrelevante, pues aun habiendo habido fiebre, como hubo, el día 26, no por ello el curso de la dolencia era anómalo o indicativo de la necesidad de realizar otras pruebas adicionales. El tratamiento antibiótico se había iniciado el día 25, fecha en la que había habido 40 grados de temperatura corporal, como se ha visto. Por tanto el que al día siguiente hubiera fiebre todavía, de 38,8, no era algo anormal. El perito señor Andrés manifestó que los antibióticos tardan en hacer efectos de 24 a 48 horas.

En resumidas cuentas, la evolución de la temperatura corporal no hacía temer una mala evolución de la infección que se diagnosticó y se comenzó a tratar el día 25 de abril. Al día siguiente la temperatura bajó y ya no hubo más fiebre en los días siguientes hasta el alta del día 29.

Tampoco los resultados de los análisis indicaban mal curso del proceso. Se ha imputado al demandado no haber realizado análisis de sangre. Así se dice en la página 5, párrafo cuarto, del recurso de apelación. Ello no se corresponde con la realidad. En la anotación del curso clínico del día 26 de abril, folios 159 y 160 de los autos, consta una referencia del médico al resultado de un análisis, con mención del número de leucocitos. En la historia clínica remitida por el hospital constan dos análisis, uno el día 25 y otro el día 26. En la anotación de las 14,40 horas del día 25 de las observaciones de enfermería (folio 217) se dice que se cursaba analítica para que pudiese valorarla el médico cuando pasase a visitar a la paciente. En la anotación correspondiente a las 17,30 del mismo día se indica que había de repetirse el hemograma al día siguiente, o sea el día 26. En la relación de prestaciones, folio 219, consta que se practicaron los dos análisis, los días 25 y 26. De su resultado no hay constancia directa sino sólo la referencia que obra en el curso clínico y en el dictamen pericial Don Andrés . No eran indicativos de la existencia de proceso infeccioso. Lo había pero los análisis no revelaban leucocitosis, de lo que era razonable que se dedujese que no había una especial virulencia en una complicación infecciosa que era, se ha dicho ya, de las que no es insólito que se presenten en partos por cesárea.

Tercero

No siempre que se produce una infección es obligado realizar ecografías, scanners o pruebas semejantes. Ninguno de los dos peritos que ha intervenido lo ha afirmado y es algo de general conocimiento. Los datos analíticos y térmicos no revelaban que fuese necesario realizar dicha clase de pruebas. Ya hemos dicho que la fiebre desapareció y, cuando se dio de alta a la paciente, llevaba más de 48 horas ausente. De acuerdo con estos dos parámetros no constituye negligencia no haber realizado pruebas complementarias de diagnóstico por la imagen. El informe pericial de la demandante, página 8, afirma que el error existió por no haber realizado las pruebas para descartar complicaciones previsibles derivadas de la clínica de dolor...

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