SAP Badajoz 380/2012, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución380/2012
Fecha03 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00380/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

1280A0

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924310256-924312470 Fax: 924301046

N.I.G. 06083 37 1 2010 0300328

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000487 /2008

Apelante: Florian, MINISTERIO FISCAL

Procurador: JUAN LUIS GARCIA LUENGO

Abogado: PEDRO RÓDENAS CORTÉS

Apelado: Mario, Benita

Procurador: MARIA TERESA POZO ARRANZ

Abogado: JUAN FRANCISCO ÁLVAREZ PIETO

SENTENCIA Nº 380/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D.ª JUANA CALDERON MARTÍN

MAGISTRADOS:

Dº JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

===================================

Recurso civil nº 332/2010

Juicio Ordinario nº 487/2.008

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida ===================================

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del procedimiento civil Ordinario número 487/2.008 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida, siendo la parte apelante D. Florian, abogado Sr. Pedro Ródenas Cortés y procurador Sr. Juan Luis Garcia Luengo y el Ministerio Fiscal y la parte apelada D. Mario y Dª. Benita, ambos con abogado Juan Francisco Álvarez Prieto y procurador Sr. Maria Teresa Pozo Arranz.

Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO

En Mérida, a 3 de Diciembre de 2.012

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 12 de Enero de 2.010 dictó la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida, cuya parte dispositiva dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. García Luengo, en nombre y representación de d. Florian, que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el número 487/08, contra D. Mario Y Dª. Benita, ambos representado por la Procuradora Sra. POZO, absolviendo a los demandados de las pretensiones obradas de contrario, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

En esencia, el apelante entiende que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba, insistiendo en que se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

La parte demandada se opone al recurso y el Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al mismo, entendiendo que ha quedado acreditada la autoría de D. Mario, pero no respecto de Dª Benita .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de Instancia desestima la demanda interpuesta por el ahora apelante en la que se ejercita como específica pretensión, la protección del derecho al honor por unos mensajes realizados a través de Internet, al entender que el demandante no ha acreditado la existencia de dichos mensajes, ni que en su caso, los mismos hubieran sido elaborados desde el ordenador que los demandados tienen en su domicilio.

Esta Sala tiene declarado con reiteración que las reglas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 LEC no pueden constituir el fundamento de un motivo en el que se pretenda la revisión de la prueba realizada por el Juzgado de instancia, al cual corresponde en exclusiva esta función. Antes bien, las normas sobre reparto del onus probandi [carga de la prueba] no pueden considerarse infringidas en aquellos casos en los cuales el tribunal considera acreditados los hechos fundándose en distintos medios de prueba; sino solamente en aquellos casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía proporcionar dicha prueba ( SSTS 31 de enero de 2007, RC n.º 937 / 2000, 29 de abril de 2009, RC n.º 1259/2006, 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004, 13 de octubre de 2010, RC n.º 764/2007 ). De acuerdo con la doctrina que se ha resumido, el Juzgado de Instancia no ha vulnerado las normas sobre carga de la prueba, pues ha hecho recaer en la recurrente las consecuencias perjudiciales de la falta de acreditación de hechos (existencia de los mensajes y ordenador desde el que se difundieron), cuya prueba solamente a él correspondía, lo cual por otra parte, no lo cuestiona en el recurso.

SEGUNDO

La definición legal del honor, como intromisión ilegítima, se halla en el artículo 7.7. de la LO 1/1982, de 5 de mayo: La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. La definición doctrinal, recogida y reiterada en la jurisprudencia es: dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. De esta forma, la descalificación injuriosa o innecesaria constituye un ataque al honor. No ha de olvidarse que el derecho al honor ( SSTS de 21 de julio de 2008, 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) se reconoce y protege para amparar la buena reputación de una persona y "constituye un concepto...

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