SAP Cáceres 544/2012, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución544/2012
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Fecha19 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00544/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2012 0019524

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000622 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000263 /2012

Apelante: LIBERBANK SA

Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA

Abogado: FABRICIANO DE PABLOS O#MULLONY

Apelado: Guillermo

Procurador: MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Abogado: JUAN LUIS PICADO DOMINGUEZ

S E N T E N C I A NÚM. 544/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 622/12 =

Autos núm. 263/12 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres = ==============================================

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 263/12 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, la mercantil demandada, LIBERBANK, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Simón Acosta, viniendo defendida por el Letrado Sr. De Pablos O'Mullony, y, como parte apelada, el demandante, DON Guillermo, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, viniendo defendido por el Letrado Sr. Picado Domínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres, en los Autos núm. 263/12,

con fecha 25 de Septiembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por D. Guillermo representado por la procuradora Dª. María Vanesa Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo contra Caja de Ahorros de Extremadura (hoy Liberbank), representada por la procuradora Dª María del Pilar Simón Acosta y en consecuencia:

A.- ESTIMO la pretensión de que se declare la nulidad por ser abusiva, de la siguiente cláusula, declarándola nula de pleno derecho: "3.- LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS.

Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable:

TIPO MÁXIMO DE INTERÉS...12% NOMINAL ANUAL

TIPO MÍNIMO DE INTERÉS...5% NOMINAL ANUAL".

Esta nulidad supone que el tipo suelo o mínimo es de cero, debiendo aplicarse de igual forma para ambas partes el interés variable pactado.

B.- CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario a interés variable del que es objeto la demanda.

C.- CONDENO a la entidad a devolver la cantidad de 4.404,12 euros cobrados de más a fecha de 28 de marzo de 2012 más el interés legal desde la fecha de su cobro y aumentados conforme el art. 576 de la LEC .

D.- CONDENO a la demandada a pagar a la parte demandante las cantidades que cobre ilícitamente en virtud de dicha cláusula desde la fecha de la demanda hasta la resolución definitiva del pleito, con sus intereses legales desde su cobro, aumentados conforme el artículo 576 de la LEC .

E.- CONDENO a la entidad demandada a recalcular y rehacer, excluyendo las cláusulas suelo declaradas nulas, los cuadros de amortización de los préstamos hipotecarios a interés variable concertado con la demandante, contabilizando el capital que debió ser amortizado, cuya cuantía asciende a fecha de 28 de marzo de 2012 a las cantidades de 1.339,17 euros.

No ha lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciocho de diciembre de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de la cláusula del

préstamo a interés variable que establece un tipo mínimo de interés, cuyo tenor literal dice: "3.- LIMITES A LA VARIACION DEL TIPO DE INTERES. Con independencia del tipo de interés resultante por aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable: TIPO MINIMO DE INTERES, 5% NO MINAL ANUAL. TIPO MAXIMO DE INTERES, 12% NOMINAL ACTUAL", más la devolución de las cantidades abonadas en exceso; pretensión que estimada en la sentencia de instancia condena a LIBERBANK a que elimine dicha condición general de la contratación de los contratos de préstamo hipotecario a interés variable que son objeto de Demanda; se condena a la entidad demandada a que devuelva la cantidad de 4.404,12 #, cobrada de más a fecha 28 de marzo de 2.012 por aplicación de la cláusula anterior, con sus intereses legales desde la fecha de cobro; se condena a la entidad demandada a que reintegre a la demandante las cantidades que ésta pague durante la sustanciación del presente Procedimiento en virtud de dicha cláusula impugnada con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito; se condena a la entidad demandada a que recalcule y rehaga, excluyendo las cláusulas suelo, los cuadros de amortización de los préstamos hipotecarios a interés variable concertados con la demandante, que regirán en lo sucesivo, contabilizando el capital que debió ser amortizado, cuya cuantía ascienden, a fecha 28 de marzo de 2.012 a la cantidad de 1.339,17#, o aquellas otras superiores o inferiores en función de las características de los préstamos, y se condena a la entidad demandada a que abone el interés del Art. 576 LEC, desde la fecha de la Sentencia, con imposición de costas a la parte demandada Disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Comienza diciendo que en el escrito de contestación a la demanda se planteó la excepción Litispendencia, que fue desestimada por auto de fecha 6 de julio 2012, reiterando que la excepción que en su momento se planteo se refería tanto a la litispendencia propia como a la impropia, no se efectúo distinción al respecto, y en el mismo sentido se reproduce ahora, pues entiende que cabe aplicar al supuesto de autos la litispendencia propia pero en cualquier caso, y así lo reconoce el propio Juzgado de Instancia. La prejudicialidad civil o litispendencia impropia concurre en el presente procedimiento, discrepando del Juzgador en el hecho de que la misma no había sido alegada.

  2. ) Alega que este proceso es idéntico a otros anteriores que se han presentado sobre la misma cuestión. La pretensión de declaración de nulidad de las cláusulas de limitación de la variabilidad de intereses (conocidas popularmente como cláusula suelo y cláusula techo), en este caso circunscrita a la que establece un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia, se fundamenta en la aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación que reputa nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales, las definidas en la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios. En concreto se alega que son abusivas conforme al art. 82 de esta última Ley porque son estipulaciones no negociadas individualmente, contrarias a la exigencia de la buena fe, que causan en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato, imponiéndoles una renuncia a su derecho a devolver el préstamo a un tipo de interés actualizado y adaptado al momento del pago, acordes con la coyuntura económica y financiera, desequilibrio que se hace patente, según la demanda, cuando se observa la determinación de los tipos máximos de interés (conocidos como cláusula techo), los cuales considera tan elevados que en la práctica es difícil que se apliquen.

Respecto a la Condición general de la contratación, dice que constituyen los pactos de limitación de intereses variables una condición general de la...

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