SAP Badajoz 8/2013, 16 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2013
Fecha16 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00008/2013

S E N T E N C I A Nº 8/13

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En Badajoz, a dieciséis de enero del dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000256 /2012, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503 /2012, en los que aparece como parte apelante, ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES, asistido por el Letrado D. GONZALO RUIZ GALVEZ JIMENEZ, y como parte apelada, Leopoldo Y María Milagros, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, asistido por el Letrado D. CARLOS MARTIN CASARES, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./ Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23-7-12, cuya parte dispositiva dice:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Leopoldo y Doña María Milagros frente a ASEFA S.A. COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demanda que abone a la actora la cantidad de veintisiete mil ochocientos veinticinco euros con treinta céntimos de euro (27.825,30 #), más los intereses del art. 20 LCS y costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por Asefa S.A. Seguros y Reaseguros se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como primer motivo del recurso, la apelante -"ASEFA, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros"- insiste en la alegación de la necesidad de acogimiento de la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, esgrimida al amparo del art. 12 de la L.E.C . en relación con el art. 68 de la Ley de contrato de Seguro, y sustentada, en opinión del apelante, en la necesidad de dar traslado de la demanda, a los efectos pertinentes, a la Mercantil "Constructora Promotora Díaz Amado, S.L.", porque, pretendiéndose, por la parte demandante, la devolución de las cantidades a cuenta que, como anticipo del pago del precio, entregó, en sucesivas ocasiones, a la Mercantil mencionada, en el marco de un contrato de compraventa de una vivienda y trastero, cuya construcción promovía la mencionada Mercantil, por un supuesto incumplimiento en el plazo de finalización de la obra, la sentencia que se dictara en este procedimiento le afectaría directamente, desde el momento que, para declarar la obligación de "Asefa" de devolución de las cantidades entregadas al tomador del seguro, debía previamente haber incurrido éste en incumplimiento del contrato de compraventa y debía declarase, previamente, la resolución de ese contrato, para que automáticamente "Asefa" procediera a devolver las cantidades avaladas o garantizadas. De ahí, en definitiva, que la demanda debió dirigirse, también, contra la promotora-constructora.

Este primer motivo del recurso no puede prosperar porque, si bien es cierto, como se reconoce en la propia sentencia apelada, (por aplicación de la doctrina de las SS.T.S de 5/6/92 ; 13/12/2000 ; 12/3/2003, entre otras) que estamos ante un seguro de caución o de daños, también lo es que se trata de un seguro por cuenta ajena, en el que el tomador es el obligado al pago de la prima correspondiente, pero es un tercero (el asegurado) quien obtiene los derechos derivados de aquél; y como tal seguro a favor de un tercero, éste dispone de acción directa contra el Asegurado para reclamarle el abono de las cantidades anticipadas que se hubieran afianzado, sin necesidad, por tanto, de demandar, también al tomador de seguro, que estipuló el mismo a favor del asegurado; la acción que ejercitan los hoy actores dimana de esa póliza de afianzamiento de cantidades anticipadas, y no del contrato de compraventa concertado con el promotor- constructor.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso, la Aseguradora apelante esgrime que la póliza en la que aparecen, como terceros beneficiarios, los actores, no puede desplegar sus efectos, al no haber existido incumplimiento por parte de la promotora/constructora; por tanto, si ésta no ha incumplido con sus obligaciones contractuales, muy concretamente, con su obligación de entrega de la vivienda en el plazo convenido, a la parte compradora, no puede pretenderse la devolución de cantidades al amparo de un incumplimiento que no habría existido.

Tampoco este segundo motivo del recurso puede prosperar, habida cuenta de que, a juicio de esta Sala sí habría existido el incumplimiento contractual en que se basaron los compradores para promover la resolución unilateral de la compraventa; es decir, se habría superado, con mucha diferencia, el plazo contractualmente contemplado para la finalización de la obra de construcción de la vivienda y trastero que fueron objeto del contrato, sin que, todavía a...

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