SAP Alicante 45/2013, 30 de Enero de 2013

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2013:243
Número de Recurso594/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2013
Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 45/13

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a treinta de enero de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1145/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Gines y Doña Lucía, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Ruiz Martinez y dirigida por el Letrado Sr/

  1. Baeza Pastor, y como apelada la parte demandante D. Rogelio, Doña Marina, Doña María Virtudes y

D. Juan Pedro, representada por el Procurador Sr/a. Minguez Valdés y dirigida por el Letrado Sr/a. Perales Candela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23/1/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Rogelio, Doña Marina, Doña María Virtudes y D. Juan Pedro, frente a D. Gines y Doña Lucía, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula tercera del testamento abierto otorgado ante Notario por D. Gumersindo en fecha 2 de febrero de 2007, en el que deshereda expresamente a sus hijos Brigida, Rogelio, Juan Pedro, Marina y María Virtudes, salvo en lo relativo al tercio de libre disposición.

No se hace expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 594/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30/1/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la sentencia la demanda tendente a la declaración de nulidad de la cláusula tercera del testamento otorgado por D. Gumersindo, por la que desheredaba a los actores por la causa prevista en el número 2º del art. 853 del Código Civil .

Recurren los demandados herederos alegando vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la cláusula de desheredación al considerar que no expresa la causa concreta sino simplemente la referencia a la nº 2 del art. 853. Asimismo no es exigencia jurisprudencial que la injuria se haga con publicidad y repercuta fuera del ámbito familiar. Incongruencia extrapetita en cuanto razona sobre los derechos hereditarios de quienes sean a su vez descendientes de los demandantes. Error en la valoración de las pruebas, pericial, caligráfica, testifical y documental, que según el recurrente debería conducir a desestimar la demanda.

Se opone la demandante, sosteniendo la inconcreción de la cláusula de desheredación, niega la incongruencia con referencia al fallo, y el alegado error en la valoración de la prueba.

Conviene dejar sentado, como hace la sentencia de instancia, la interpretación restrictiva que ha de hacerse de las causas de desheredación, pues la misma no responde en nuestro derecho a la libre voluntad del testador, al asentarse el sistema sucesorio en el principio de protección y respeto a las legítimas, es decir, sobre la intangibilidad de la legítima "salvo en los casos expresamente determinados por la Ley", tal y como expresa el art. 813 del CC, principio del que también son expresión los arts. 1056 y 1075 es por lo que, tal y como contundentemente señala el art. 848 del CC,"la desheredación solo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la Ley". Como recoge la SAP Cordoba 28/9/2010 : "De este precepto es de notar, y así lo ha puesto de relieve nuestra más tradicional doctrina científica, que el adverbio "solo" deja claro el sentido del mismo. De forma que por razón de dicho sentido, es por lo que la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 20 de septiembre de 1975, 20 de junio de 1959, 6 de diciembre de 1963, 8 de noviembre de 1967 y 9 de julio de 1974 EDJ 1974/425 ) ha indicado que las causas enumeradas en el Código Civil como justa causa de desheredación son de interpretación restrictiva conforme al indiscutido principio de que las normas privativas de derecho deben de ser objeto de restrictiva interpretación ( in odiosa sunt restringenda ), de forma que sólo pueden ser tenidas como tales las específicamente determinadas por la Ley cuya enumeración ha de entenderse exhaustiva, sin comprender en ellas otras distintas, aun cuando guarden analogía o sean de mayor entidad".

Los requisitos de la desheredación, los fijó la antigua STS de 9/7/ 1974, aplicable al supuesto mutatis mutandi:

"Que para que la desheredación de un hijo, habido dentro del matrimonio, produzca el efecto de privarle de los derechos hereditarios, que legalmente le pertenecen, conforme al Ordenamiento jurídico vigente en nuestro territorio nacional, y no de lugar a que se anule la institución de heredero, en cuanto perjudique ( artículo 85 del Código Civil y sentencias de 5 de febrero de 1918 ), o a que pueda reclamar lo que por legítima le corresponda (artículos 131 de la Compilación Catalana) es preciso:

Primero

Que se haya hecho en testamento, como dispone el artículo 849 de la Ley Civil sustantiva, o en la forma y con las solemnidades que las leyes exigen.

Segundo

Que se designe de un modo inconcuso Y preciso la persona que se desea desheredar.

Tercero

Que se exprese la causa legal en que se funde la decisión del testador (artículo 849 del referido Código) indicándola con claridad, aun cuando no sea imprescindible su reseña circunstanciada, siempre que se haga factible su individualización y no se impida la posibilidad de impugnarla, como se desprende del contenido de la sentencia de 4 de noviembre de 1904, recaída en interpretación del número 2 del artículo 853.

Cuarto

Que dicha causa sea una de las específicamente determinadas por, la Ley (artículo 813, párrafo primero y 848), cuya enunciación ha de entenderse exhaustiva, sin comprender en ella otras distintas, aun cuando guarden analogía o sean de mayor entidad, porque, de otra forma, sé daría al traste con todo el sistema legitimario establecido en favor de los hijos, por los artículos 806, 807, número 1, y 808.

Quinto

Que la misma sea imputable al desheredado.

Sexto

Que sea grave, como indicó la Ley primera, Título VIII, del Libro IV del Fuero Juzgo, que no admitió, a estos efectos, respecto a los "filios, la leve culpa" y se exige en la actualidad en algunos preceptos reguladores de la materia y en la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1931, si bien su apreciación debe quedar al libre arbitrio de los Juzgadores de instancia.

Séptima

Que su realidad y certeza se acredite cumplidamente en juicio, por el heredero o herederos del testador, cuando la otra parte la contradiga, según de forma genérica impone el artículo 1214 del Código Civil, para la prueba de toda clase de obligaciones y específicamente, para esa clase de cláusulas testamentarias el artículo 850, así como la doctrina proclamada en la sentencia, de 8 de noviembre de 1967 ".

SEGUNDO

Comenzando por el primer motivo de recurso.

Ciertamente el motivo de desheredación, no se detalla en el testamento y se limita a la cita de los motivos del art. 853.2. También, como se alega, la SAP Cáceres 23/7/2004 citada consideró insuficiente la simple referencia a un precepto legal.

Al respecto la STS 15/6/1990 dijo: "Para decidir la cuestión planteada, ha de tenerse en cuenta que la disposición impugnada es una declaración de voluntad testamentaria, solemne ( art. 849 CC ), en virtud de la cual quien goza de la facultad de testar priva a sus herederos forzosos del derecho a legítima cuando en ellos concurre cualquiera de las causas legales (853 CC) de la que sean responsables. Su carácter solemne requiere que se manifieste en testamento, que exista alguna de las causas tasadas y que se indique por el testador la aplicada, pero en ningún caso exige la ley concretar o describir los hechos constitutivos de la injuria ni las palabras en que ésta consista (S. 4 de febrero de 1904), puesto que la certeza puede ser contradicha por el desheredado y, en tal caso, ha de demostrarse en juicio la existencia de la causa (art. 850). Esto es lo ocurrido en el caso de autos; la desheredada niega la verdad de la imputación y solicita la declaración de nulidad de la disposición testamentaria que la desheredó.

El articulo 853.2 considera causa de desheredación de hijos el haber maltratado de obra o injuriado gravemente al testador, lo que ha de considerarse suficiente por cuanto se imputan a los herederos conductas que pueden negar simplemente y serán los demandantes quienes habrán de concretar y probar la concurrencia de actos concretos que supongan malos tratos de obra o graves injurias, con exclusión de cualquier otro comportamiento similar, pues es el testamento el que delimita de manera excluyente las conductas causales".

Ello no obstante y como pone de manifiesto la sentencia de instancia, no deja de pecar de inconcreción y en cierto modo sorprende, la desheredación en bloque de todos sus hijos (5), sin la mínima...

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