SAP Sevilla 579/2012, 21 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución579/2012
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)
Fecha21 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 SEVILLA

ROLLO DE APELACION 7479/12-T

AUTOS Nº 629/06

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 21 de Noviembre de 2012 .

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 629/06, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovido por D. Sebastián, representado por el Procurador D. Julio Paneque Caballero, contra la entidad Garmendia Hermanos S.A., D. Carlos Miguel, D. Miguel Ángel y D. Augusto, representados por el Procurador D. José Mª Gragera Murillo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 7 de Mayo de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador D. Julio Paneque Caballero en nombre de

D. Sebastián contra GARMENDIA HERMANOS S.A., D. Carlos Miguel, D. Miguel Ángel y contra D. Augusto y absuelvo a los demandados de la demandan contra ellos promovida, condenando a la parte actora al pago de las costas. "

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 20 de Noviembre de 2012, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Julio Paneque Caballero, en nombre y representación de Don Sebastián, se presentó demanda contra la entidad Garmendia Hermanos, S.A., Don Carlos Miguel, Don Miguel Ángel y Don Augusto, interesando que se declarase la nulidad de la junta de accionista de 6 de noviembre de 2.006, por haberse vulnerado el derecho del accionista al complemento de la convocatoria y del derecho de información. Subsidiariamente, que se declarase la nulidad del acuerdo adoptado bajo el punto séptimo, por rechazarse el inicio de acciones legales por parte de la sociedad para ejecutar la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2.004 . Que se declare la responsabilidad social de los administradores obligándoles a devolver a la sociedad la suma de 789.821,21 euros. De la citada suma, 590.168,97 euros solidariamente los Sres. Carlos Miguel, Miguel Ángel y Augusto, por las cantidades percibidas hasta el año 2.000, y solidariamente los Sres. Carlos Miguel e Miguel Ángel de la suma de 199.652,24 euros de las cantidades percibidas a partir del año 2.001. Que se declare la responsabilidad individual de los tres administradores condenándoles a abonar al actor la suma de 139.008,53 euros, de los que 103.869,74 euros responderían los Sres. Carlos Miguel, Miguel Ángel y Augusto, y Sres. Carlos Miguel e Miguel Ángel de la suma de 35.138,79 euros. Petición esta última cuya cuantía ha de deducir de la pretensión anterior. Los demandados se opusieron. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el actor, que reiteró sus pretensiones, por lo que se refiere a la nulidad del punto séptimo, y las reclamaciones económicas.

SEGUNDO

En orden a resolver la presente alzada, debemos recordar que la resolución de un recurso de apelación necesariamente ha de realizarse a la luz de las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso, de modo que el Tribunal ad quem tiene plena capacidad para un renovado análisis de los hechos, aunque limitado a las cuestiones planteadas, es decir, puede conocer plenamente del objeto litigioso pero con las limitaciones que representan las peticiones de las partes y el principio de la reformatio in peius, que supone que la resolución que se dicte en la alzada nunca puede ser más perjudicial para el apelante. Se trata, en definitiva, de traer a un órgano jurisdiccional superior la cuestión controvertida, teniendo en cuenta los términos en que ha sido resuelta por el Juez a quo, con la limitación de que no puede entrar en el análisis de aquellas cuestiones que la resolución dictada en primera ha resuelto y no han sido recurridas por la parte o partes que hayan formulado recurso de apelación. Por ello, una consolidada, constante y reiterada doctrina jurisprudencial, entre las que se puede destacar la Sentencia de 9 de mayo de 2.001 declara que: "los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar o suplir o enmendar las sentencias inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido - en este caso por desistimiento del recurso de apelación como apelante- por la parte a quien perjudique, al que debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada - art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento ( sentencias de 21 de abril, 4 de junio de 1993 y 14 de marzo de 1995 )".

Por tanto, en atención a estas consideraciones, hemos de entender que el recurrente muestra plena conformidad con lo resuelto en la primera instancia, por lo que se refiere al derecho al complemento de la convocatoria que reconoce el artículo 97-3 de la Ley de Sociedades Anónimas a toda minoría de socios, siempre que alcance la cuota a que se refiere dicha norma, y lo referido al derecho de información, dado que no realiza ninguna valoración, explicita ni implícita, que trate de refutar o rebatir lo resuelto sobre dichos extremos, concretando sus motivos de disconformidad a las cuestiones económicas planteadas, y la nulidad del acuerdo adoptado bajo el punto séptimo, y en base a ello, concreta su suplico.

TERCERO

La primera cuestión que alega el recurrente, se refiere a la necesaria adecuación a la decisión adoptada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de marzo de 2.004, consecuencia del proceso en el que se impugnó la junta de 17 de junio de 1.993, autos 631/93 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Sevilla.

Sobre la cosa juzgada, tiene declarado esta Sala, que constituye la vinculación de la parte dispositiva de la Sentencia, que produce en otro proceso. Como afirma la doctrina, es la declaración de la existencia o inexistencia del efecto jurídico pretendido, lo que conlleva que planteándose la cuestión en un segundo proceso, el juez está vinculado con lo resuelto en el primero. Su fundamento se encuentra en la necesidad de conseguir estabilidad, de dar seguridad jurídica, evitando la reproducción indefinida de litigios e impedir que se dicten resoluciones contradictorias, de ahí que sea apreciable de oficio. En este sentido, la Sentencia de 8 de octubre de 1.998 declara que: "En primer lugar porque fue alegada, por esta parte, en momento procesal oportuno y en segundo lugar porque la teoría de la alegación de parte para la prosperabilidad de esta excepción en su aspecto positivo está suficientemente superada por la Jurisprudencia en Sentencias de 26 y 28 de Febrero de 1.990, 23 de Marzo de 1.990, 2 de Julio de 1.992 y 23 de Marzo de 1.993, señalando que "la cosa juzgada material cuando es notoria su existencia y en cuanto afecta al inmediato fin del proceso así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales, los jurisdiccionales, corresponden a la esfera del dominio público debiendo en consecuencia ser apreciada de oficio por los Tribunales y ha de tenerse en cuenta que el fundamento de la cosa juzgada material radica en la necesidad evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica". Como señala la Sentencia de 31 de diciembre de 1.998 : "En el ámbito procesal la institución de cosa juzgada ha de estimarse como uno de los fundamentos esenciales de la actividad jurisdiccional y que determina la irrevocabilidad de la sentencia. A pesar de la antedicha importancia, la normativa en nuestro ordenamiento jurídico, es absolutamente nimia o escasa, pues salvo el artículo 1.252 del Código, los demás preceptos de dicho Cuerpo legal o de la ley de Enjuiciamiento Civil, tratan el tema de una manera colateral.

Por ello no es de extrañar que haya tenido que ser la doctrina procesalista y la jurisprudencia la que ha efectuado la construcción de la teoría de la cosa juzgada, llegándose a la conclusión de que la cosa juzgada es el principal objeto del proceso. Esta falta que se observa en el área de la "lege data", ha provocado, incluso, teorías sobre los límites temporales de la cosa juzgada, ya que sin ser llevada a sus últimos extremos, puede suponer la quiebra total y absoluta de esta importantísima y esencial institución procesal desde el punto de vista de la actividad jurisdiccional.

Manifestado lo anterior, hay que afirmar que en la presente contienda judicial, se han planteado una cuestión de cosa juzgada material (esencialmente la única existente), de función negativa, basado en el...

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