SAP Pontevedra 144/2013, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2013
Fecha25 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00144/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 749/12

Asunto: ORDINARIO 294/11

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 ESTRADA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.144

En Pontevedra a veinticinco de marzo de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 294/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 749/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE Tomás, representado por el Procurador

D. MAGDALENA MENDEZ BENEGASSI GAMALLO, y asistido por el Letrado D. HYAB ARESES TRAPOTE, y como parte apelado-demandado: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE Jose Pablo, representado por el Procurador D. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. ANDRES MALVAR PINTOS, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Estrada, con fecha 23 julio 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimo la demanda presentada por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Tomás

, representada por la procuradora Sra. Méndez-Benegassi Gamallo, contra la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Jose Pablo, representada por el procurador Sr. Fernández Somoza, imponiendo a la actora las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Comunidad de Montes Vecinales en mano común de Tomás, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia de instancia desestima la demanda en que se ejercita por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Tomás, acciones de deslinde y reivindicatoria frente a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Jose Pablo, al considerar que no se ha acreditado el deslinde propuesto por la parte actora ni, por lo tanto, la existencia de un trozo de monte de su titularidad bajo la posesión, sin derecho a poseer, por la comunidad de montes demandada.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante en el que, después de una extensa alegación primera y una segunda sobre una valoración genérica de la sentencia, llegamos a la página 59 del recurso en la que se expone el primer motivo del recurso de apelación relativo a las normas sobre admisión de prueba y su relevancia constitucional. El segundo motivo del recurso se fundamenta en la atribución a la juez de instancia de un error en la valoración de la prueba, documental, testifical y pericial. El cuarto motivo de impugnación se refiere a la vulneración de las normas sustantivas sobre el derecho de propiedad y su defensa a través de la acción reivindicatoria, si se estimasen los motivos anteriores y, finalmente, como último motivo de recurso la inaplicación del último inciso del art. 394.1 LEC en orden a la no imposición de costas por existir al menos serias dudas de hecho.

SEGUNDO

- El primer motivo de impugnación se centra en la vulneración de normas sobra admisión de prueba en primera instancia. En realidad la alegación de tales normas como motivo de recurso de apelación en sí mismo carece de la eficacia que se pretende sino se insta la nulidad de actuaciones, lo que no es el caso. Si la queja se centra en la indebida inadmisión de prueba en primera instancia y no se pretende la nulidad vía recurso de apelación, la ley procesal lo que arbitra es un cauce para la admisión y práctica en segunda instancia de las pruebas indebidamente denegadas en primera instancia ( art. 460.2.1º LEC ), que tienen cumplida respuesta no en la sentencia que resuelve el recurso de apelación, sino mediante el dictado, con carácter previo, de auto resolutorio sobre la procedencia, o no, de la admisión de dicha prueba ( art. 464 LEC ). Así ha sido resuelto en esta alzada las cuestiones sobre inadmisión de prueba mediante auto de 28 noviembre 2012 y ratificado por auto de 1 febrero 2013, por lo que a lo en ellos resuelto ha de estarse, sin que proceda nuevo pronunciamiento sobre la cuestión.

TERCERO

- El motivo central del recurso es el error en la apreciación de la prueba que atribuye a la juez de instancia, desmenuzando la recurrente la prueba practicada a fin de poner en evidencia la prosperabilidad de la acción ejercitada.

Ello debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por la Juez "a quo", en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee la Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de...

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