SAP Las Palmas 150/2013, 18 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución150/2013
Fecha18 Abril 2013

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de abril de 2013.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto del Rosario en los autos referenciados de juicio ordinario núm. 719/07 seguidos a instancia de REKABAU FUERTEVENTURA S.L., representada por la procuradora Sra. PALOMA GUIJARRO RUBIO y asistida por el letrado D. JOSÉ FERNÁNDEZ DE LA CIGOÑA, que actúa como apelante contra Mariola y Patricio, representado en ésta alzada por el procurador D. OSCAR MUÑOZ CORREA y asistido por el letrado D. CESAR GONZÁLEZ ZARZA, actuándo en calidad de parte apelada opuesta al recurso de apelación interpuesto, siendo ponente la Sra. Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto del Rosario (Las Palmas), en el juicio ordinario 719/07 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que desestimando la demanda presentada por la entidad REKABAU FUERTEVENTURA SL, representados por la Procuradora Doña SUSANA Ojeda García contra Doña Mariola y Don Patricio, debo absolver a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 8 de Marzo de dos mil diez, se recurrió en apelación por la parte actora la entidad REKABAU FUERTEVENTURA SL, al que se opuso la parte contraria. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se señala en la sentencia se ejercita por la demandante acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de obra. La sentencia desestima la demanda íntegramente al apreciar la excepción "non rite adimpleti contractus", por el retraso en la ejecución de la obra, desperfectos y deficiencias, determina que no procede la reclamación de la actora. La sentencia es apelada por la parte actora.

SEGUNDO

Es un hecho acreditado y no controvertido que las partes litigantes celebraron un contrato de arrendamiento o ejecución de obra ( artículo 1.544 y 1.588 y siguientes del Código Civil ) que obliga a la realización de una obra a cambio de un precio, tomándose en consideración en este tipo de contrato, más que una actividad concreta, el resultado de la misma, exigiéndose en consecuencia al empresario o contratista la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas señaladas en el contrato y, en su defecto ( artículo 1.258 del Código Civil ), conforme a las exigencias de la buena fe y al uso, entendiéndose este último como la práctica seguida ordinariamente en un determinado lugar, y dentro de las obligaciones de la buena fe, la obligación del contratista de verificar la obra con la diligencia precisa y con arreglo a las normas de su "lex artis" que ha de conocer y que, por lo general, ignora el dueño de la obra, estando por lo tanto obligado a realizar la obra con las características adecuadas a su fin y en condiciones normales de aptitud e idoneidad

La demandada se opone al pago señalando que el contrato no fue cumplido adecuadamente.

Con relación a esta última obligación que incumbe al contratista de realizar la obra adecuadamente, conviene significar, que los principios de respeto a la palabra dada y de la buena fe, han dado lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio non vite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro Ordenamiento Jurídico pero cuya existencia ha sido extensamente sancionada por la doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, e implícitamente admitida en diversos preceptos (la primera en los artículos 1.466,

1.500.2, 1.100 y 1.124 del Código Civil y la segunda en los artículos 1.157, 1.110 apartado último y 1.154 del mismo texto legal );

Conforme al desarrollo jurisprudencial de las indicadas acciones, la acción de incumplimiento total o sustancial requiere que el defecto de la obra sea de tal importancia o trascendencia, con relación a la finalidad contractual perseguida, que haga aquélla inidónea o impropia para satisfacer el interés del dueño...

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