SAP Madrid 679/2013, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución679/2013
Fecha24 Mayo 2013

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

PROCESO POR DELITO

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO

0119

AÑO

2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO 0119/2013

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO 7432/2007

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 49

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

NÚMERO Y AÑO 0044/2009

JUZGADO DE LO PENAL

LOCALIDAD Y NUMERO MADRID 8 BIS

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don Ramiro José Ventura Faci

Don José Luis Sánchez Trujillano

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente S E N T E N C I A

NÜMERO 679/2013

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de mayo del dos mil trece.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación procesal de Jesús María, contra la sentencia número 173 del 2011, dictada, con fecha diez de marzo del dos mil once, en Procedimiento Abreviado número 44 del 2009, del Juzgado de lo Penal número 8 Bis de los de Madrid .

Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal .

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha diez de marzo del 2011, se dictó sentencia número 173 de ese año, en Procedimiento Abreviado número 44 del 2009, del Juzgado de lo Penal número 8 Bis de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

... [Sobre] las 15:30 horas del día 30 de julio de 2007, los acusados Avelino, mayor de edad, nacido el NUM000 .1984, con DNI n° NUM001 y Jesús María, mayor de edad, nacido el NUM002 .1973, con DNI n° NUM003, ambos sin antecedentes penales, mantuvieron en la calle Arroyo de Fontarrón n° 332 una discusión por motivos de trabajo, en el transcurso de la cual Jesús María agredió a Avelino, sufriendo lesiones consistentes en herida incisa en ceja izquierda y herida contusa en el labio inferior requiriendo para su curación sutura, antiinflamatarios y 10 días no impeditivos, restándole como secuelas una cicatriz cubierta en la ceja izquierda que no se llega a visualizar.

No ha quedado acreditado que Avelino agrediera a Jesús María y le causara lesiones consistentes en fractura del cuello 5° metacarpiano izquierdo, contusión costal izquierda y erosión en cuello que necesitó para su curación tratamiento médico ( escayola y rehabilitación ) y 80 días impeditivos. ...

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... [Debo] de condenar y CONDENO a Jesús María como autor responsable de un delito de LESIONES -ya definido-, a la pena de MULTA DE SEIS MESES a razón de una CUOTA DÍA DE CUATRO EUROS, responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P, para caso de impago, pago de las COSTAS procesales, debiendo de indemnizar al perjudicado Avelino en la cantidad 600 euros por los días de sanidad y 100 euros por las secuelas más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

... [Debo] absolver y ABSUELVO a Avelino del delito de lesiones que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales. ...

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación procesal de Jesús María .

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.

Deliberado y votado el día de ayer, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).

Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). ...».

Pero el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

Tercero

El recurrente pretende que se estime su recurso y:, ante todo, se le absuelva del delito de lesiones por el que fue condenado en primera instancia.

En su Sentencia 201/2012, de 12 de noviembre, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional afrontó el problema -suscitado a partir de la Sentencia 167/2002, antes invocada- que plantea la posibilidad de condenar, al resolver un recurso de apelación, a una persona acusada que había sido absuelta en primera instancia y, en caso de respuesta afirmativa, qué requisitos habrían de cumplirse para ello.

En esta Sentencia, el Tribunal Constitucional llega a las siguietnes conclusiones:

... a) Según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre, "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ... Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o

cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente,

cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base...

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